ROSSI, GABRIEL EDUARDO c/ PRINTPACK S.A. Y OTRO s/JUICIO SUMARISIMO
Fecha | 28 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 075977/2017 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: CNT 075977/2017
AUTOS: ROSSI, GABRIEL EDUARDO C/ PRINTPACK S.A. Y OTRO S/JUICIO
SUMARISIMO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
La sentencia de primera instancia ha sido apelada por la actora y las demandadas Printpack S.A. y Barrier Solution S.A., a tenor de sus respectivos memoriales y réplicas (contestación actora y contestación demandadas), La representación letrada del actor recurrió sus honorarios.
La Fiscalía General ante esta Cámara emitió el dictamen 119/2023 que se agrega precedentemente.
El sentenciante de grado concluyó que “El despido del actor invocando la situación del 2º párrafo del art. 212 LCT, cuando la empresa tenía tareas acordes para asignarle, encubrió un trato discriminatorio fundado en la condición social del trabajador (su estado de enfermedad), contemplado por la ley 23.592 y por los tratados internacionales incorporados al inciso 22 artículo 75 Constitución Nacional”;
pero, sin embargo, consideró que “la conducta asumida por el trabajador, quien cobró la indemnización por despido y luego solicitó su reinstalación, resulta contraria a la teoría de los propios actos, que impide su ulterior impugnación, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra ulterior. La pretensión de reinstalación, deducida luego de transcurrido casi un año del cobro del cobro de la indemnización y reclamando el pago de salarios caídos por ese período, implica una contradicción que obsta a su procedencia”.
Es decir que, si bien se calificó al despido objeto de autos como discriminatorio por motivos de salud, paralelamente, se desestimó la reinstalación que constituía la pretensión principal y se condenó “a la diferencia de la indemnización percibida con sustento en el art. 212 tercer párrafo de la L.C.T. y al daño moral reclamado, pues la empleadora cometió un acto ilícito configurativo de los presupuestos Fecha de firma: 28/04/2023 de hecho a los que la ley civil atribuye obligación de indemnizar”.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
La condena recayó solidariamente sobre P.S., en su carácter de empleadora, y sobre la codemandada Barrier Solution S.A., en los términos del art. 30 de la LCT.
La decisión es cuestionada por ambas partes. Mientras el actor critica centralmente la desestimación de la reinstalación, las demandadas cuestionan que el sentenciante haya calificado el despido como discriminatorio por el estado de salud,
haya determinado que resulta de aplicación al caso el tercer párrafo del art. 212 de la LCT
y la haya condenado a abonar la diferencia de la indemnización y una reparación por daño moral.
Tal como sostuvo el Máximo Tribunal “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica… La doctrina del Tribunal … no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado” (del voto de los Dres. F., P., M., Z. in re “P.L.S. c/
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” – 15/11/2011 – Fallos 334:1387).
Reiteradamente se ha señalado que, en materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. Art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Así,
la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que “…quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca…y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste; y queda en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por Fecha de firma: 28/04/2023
su índole, de la animosidad alegada, y Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
ello por cuanto, ante la alegación de un acto Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos…” (S.D. Nro. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta, E.V.c.D.S. s/daños y perjuicios” del registro de esta Sala –con igual criterio entre muchos otros in re “S., R.O. c/ Wall Mart Argentina” del 25/4/12. Ver asimismo,
CNAT, Sala VIII, Sent. Nro. 34673 del 30/11/2007, en autos “C.O.N. c/
Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ juicio sumarísimo”, entre muchos otros).
En este punto, creo necesario remarcar que la imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, se ha visto reforzada por nutrida doctrina y jurisprudencia del Superior y de los órganos de control y seguimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (DUDDHH art. 2.1 y7; DACCH, art. II; CADH, arts. 1 y 24; PIDESC 2.2.,
PIDCP arts. 2.1 y 26, Protocolo de San Salvador, art. 3; Convenio 111 OIT, etc.). Así, el criterio en cuestión ha sido recientemente reforzado por la CSJN in re “Caminos, G.E. c/Colegio e Instituto Nuestra Señora de Loreto” (sentencia del 10/6/21 CSJ
754/2016/RH1) y, en lo que hace a las personas en situación de vulnerabilidad por razones de salud, ha sido admitido aún con mayor amplitud (inversión del onus probandi) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre otros, en el caso “G.L. y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas” (CIDH Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298).
En el caso particular de autos, coincido con el señor R.d.M.P. en que los indicios exigidos por la doctrina de la Corte Suprema se encuentran sobradamente reunidos respecto de la condición de salud y surgen con nitidez del fallo de grado que explicitó que “No existe controversia alguna acerca de que el actor prestó servicios para PRINTPACK S.A. desde 1/1/05 como cortador y que a fines de noviembre de 2015 se vio incapacitado de prestar tareas como producto de las lesiones que padecía – no estando de acuerdo respecto de si las lesiones eran producto o no del trabajo-, pero que la situación de sus ausencias se encuadró en el marco de las licencias inculpables previstas por la L.C.T.; que la Dra. C.C.S. -médica tratante del actor emitió una serie de certificados dando cuenta del cuadro clínico que presentaba el actor, conforme certificados de fecha 23/11/15,
21/12/15, 23/2/16 y 21/3/16. El 27/4/16, la profesional médica, emitió un nuevo certificado expresando “…. quien presenta al momento del examen clínico cuadro compatible con: cervicobaquialgía bilateral con discopatía y radiculopatía C6-C7 con evolución favorable, se indica el alta a partir del 2/5/16, debe continuar con kinesiología Fecha de firma: 28/04/2023
y tareas livianas, evitando Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
además trabajo repetitivo en forma permanente; que ante ello Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
presentó el certificado y so pretexto de imprecisión del certificado el 3/5/16 se lo exoneró
a prestar tareas hasta el 23/5/16 y que PRINTPACK lo intimó a presentarse el 4/5/16 con la documentación médica en su poder al consultorio médico del Dr. D.A. para su evaluación. El actor concurrió a la entrevista médica y al presentarse el 23/5/16 para exigir la dación de tareas le fue negada, por lo que se inició...
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