Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Marzo de 2017, expediente FSM 017085927/2002/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 17085927/2002/CA1 - “ROSSI, FRANCISCO Y OTRO c/ P.E.N. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N°2 de San Martín, Secretaria Nº2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA M., de marzo de 2017.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de Fs. 110/113Vta., en la que la Sra. juez “a-quo” no hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, sin perjuicio de lo cual reconoció el derecho de los amparistas a obtener de la entidad bancaria demandada el reintegro de sus depósitos en los términos de los fallos “M.” y “Kujarchuk” y ordenó a la entidad bancaria la devolución de la suma en pesos suficiente para adquirir la misma cantidad de dólares que se encontraban depositados, sin necesidad de practicarse liquidación alguna.

    Para así decidir, la sentenciante sostuvo que al haber transcurrido más de 9 años desde el dictado del precedente “M.” cualquier liquidación que se realice bajo los parámetros allí fijados, excedería de la cantidad de dólares depositados originariamente.

    Por ello, dispuso que no correspondía practicar liquidación alguna y ordenó al Banco Provincia el pago en pesos en la cantidad suficiente para adquirir los mismos dólares que habían depositado los ahorristas.

  2. Se agravió la recurrente en torno a la decisión de la “iudex a quo” que dispuso no practicar Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #15982939#172930729#20170303122913127 liquidación y aplicó directamente el límite pecuniario fijado en “M.”, sin advertir que debido a la fluctuación de la cotización del dólar, la liquidación en los términos sentados por la Corte Suprema en el precedente citado resultaba inferior. Consideró que resultaba contradictorio lo dispuesto en el punto dispositivo primero en relación a lo que se ordenó en el punto segundo y que la diferencia de $ 20.000 que arrojaban ambas liquidaciones, perjudicaba a su mandante. Hizo reserva del caso federal y solicitó se modifique la sentencia apelada.

  3. A Fs. 130 obra el dictamen del Sr.

    fiscal general, quien dictaminó que el trámite impuesto no afectó el orden público.

  4. En primer término, es dable señalar, que la sentencia...

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