Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Diciembre de 2023, expediente COM 037476/2013/CA005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

37476/2013/CA5 ROSSI, E.A.S./ CONCURSO

PREVENTIVO.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023.

  1. ) Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en el recurso de apelación interpuesto por el acreedor M.L. (fs. 1091/6) en subsidio de la revocatoria (rechazada) que articulara contra la resolución del día 17/3/2022 que, al resolver la impugnación planteada en los términos del art. 50 LCQ, decidió no homologar la propuesta de acuerdo presentada por el deudor por considerarla abusiva y ordenó

    mejorarla fijando ciertas pautas mínimas al efecto (fs. 1090)

    El apelante se agravió en cuanto entendió que tales pautas fijadas por el juez a quo conducían, a su vez, también a un resultado económico abusivo.

  2. ) Para mejor comprender los antecedentes del caso, conviene tener presente lo siguiente.

    (a) Se trata de un concurso preventivo resultante de la conversión de una quiebra anteriormente declarada al deudor.

    (b) Las pautas mínimas establecidas por el magistrado de la primera instancia para mejorar la propuesta efectuada por el concursado R. fueron las siguientes: (i) el pago del 80% de todos los créditos Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    quirografarios en cinco (5) cuotas anuales, en lugar del 60% en seis (6)

    cuotas; (ii) el devengamiento de intereses a partir del vencimiento de la primera cuota según la tasa activa del BNA, en vez de la tasa pasiva del plazo fijo tradicional a 365/370 días del mismo Banco; (iii) un interés del 6% anual, para las obligaciones en moneda extranjera, lo cual ya había sido incluido en esos términos en la propuesta original; (iv) el pago de los de créditos en dólares estadounidenses en su equivalente en pesos según la cotización del dólar tipo vendedor del BNA del día anterior al pago, más el impuesto previsto en el art. 35 de la ley 27.541, frente al equivalente a la cotización promedio del tipo vendedor y comprador que informa el BNA; y (v) una espera de doce (12) meses, con una reducción a 30 días para la categoría de acreedores quirografarios laborales la cual ya había sido estipulada por el deudor.

    Nada se dijo respecto de la libre disposición y administración de los bienes del deudor, ni de la obligación de no disponer del inmueble sito en la calle Florida 817/51, de esta Ciudad.

    (c) El concursado adecuó su propuesta a las pautas mínimas propiciadas en la resolución recurrida (escrito del 21/3/2022).

    (d) En su apelación el acreedor recurrente sostiene que la quita del 20% no se compadece con el hecho de que el concursado se encuentra en condiciones de pagar la totalidad de los créditos. A ello, agregó que la espera de doce (12) meses desde la homologación no se encuentra justificada, por lo que el plazo no tendría que ser superior a seis (6) meses.

    Asimismo, respecto de su crédito en particular (único en moneda extranjera dentro de la categoría de acreedores quirografarios) manifestó

    que debería cancelarse en su totalidad con la entrega de dólares estadounidenses, dado que el deudor podría obtenerlos en el mercado bursátil, los inmuebles de su titularidad cotizan en la mencionada moneda y Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación es de carácter supletorio. Además, expresó que la equivalencia establecida licuaría la deuda y que la conversión impuesta violaría su derecho de defensa en juicio.

    (e) Los agravios fueron contestados por el concursado, quien solicitó

    que el recurso se declarase desierto en tanto los argumentos volcados no constituirían una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida y serían una transcripción casi literal de las manifestaciones contenidas en la impugnación del acuerdo (fs. 1099/1100).

    Por su parte, la sindicatura expresó que no tenía nuevos elementos que aportar (fs. 1104).

    (f) La Fiscal General ante la Cámara dictaminó que no se encontrarían reunidas las conformidades en todas y cada una de las categorías de acreedores quirografarios, porque la AFIP, integrante de una categoría independiente, no habría manifestado su consentimiento de modo expreso y, consecuentemente, correspondería declarar la quiebra, en los términos del art. 46 de la ley 27.423 (punto 9 de su dictamen).

    Asimismo, afirmó que, según los cálculos efectuados por la Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones (DAFI), la propuesta implicaba un sacrificio desmedido para los acreedores en exclusivo beneficio del concursado, dado que, en virtud de la quita, el plazo de espera -ocho (8) años desde el pedido de conversión a concurso preventivo hasta el pago de la última cuota-, la cantidad de cuotas y la tasa de interés, el valor presente del monto a percibir cada acreedor soportaría una quita real del 89,86%, para las deudas en pesos, del 46,78%, para las deudas en dólares estadounidenses sin considerar la pérdida por su conversión a pesos, y del 84,36%, para los acreedores quirografarios laborales.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Además, expresó que, conforme la presentación de la sindicatura de fecha 11.11.2021, en una eventual quiebra, los acreedores podrían cobrar el 95% de sus créditos.

  3. ) Como se dijo, el Ministerio Público Fiscal realizó una observación con relación a la conformidad de la AFIP.

    Tal materia no está formalmente involucrada en el recurso de apelación y, por tanto, si debe considerarse ajena al conocimiento de los jueces de alzada (art. 271 in fine, del Código Procesal), también debe considerarse excluida del conocimiento del Ministerio Público Fiscal, sin que la facultad de este último de velar por la defensa de la legalidad (arts. 1

    y 25, inc. “a”, de la ley 25.946) puede entenderse, a juicio de esta Sala,

    como ejercible en exceso de la jurisdicción apelada cuando, como en el caso ocurre, no se alega un supuesto de nulidad absoluta.

    Con todo y aun cuando, por lo expuesto, bien se advierte que la vista conferida a la Fiscal General no fue dada para introducir un aspecto no aprehendido en la apelación, se examinará la cuestión como sigue.

    A fs. 991 el concursado informó que se había adherido al Régimen de Facilidades de Pago de la ley 27.562 para la cancelación del crédito quirografario del Fisco. Consecuentemente, a fs. 1003 se hizo saber la existencia de acuerdo preventivo, en los términos del art. 49 de la ley 24.522. Sin embargo, la AFIP interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada resolución, argumentando que la solicitud de adhesión no implicaba la concesión del plan de pagos (fs. 1004/1005). Frente a ello, el magistrado de grado requirió al organismo que, una vez evaluada la presentación, informara de forma inmediata si prestaba conformidad (fs.

    1006) y, más tarde, la intimó a pronunciarse al respecto, bajo apercibimiento de considerar el silencio como una aprobación,

    notificándola en la misma fecha (fs. 1009).

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Frente a lo anterior, la AFIP manifestó que el análisis de la conformidad se encontraba en trámite ante el Departamento Sucesiones y Transferencias y que el acogimiento al plan de pagos se formalizaría dentro de los 30 días de homologado el acuerdo, aunque la deuda previsional no se habría regularizado (fs. 1010). En ese estado, el Juzgado intimó a la AFIP

    por última vez a pronunciarse sobre la conformidad con la solicitud de adhesión al plan de pagos, indicando que cualquier respuesta que no se ajustara a lo requerido sería considerado en forma afirmativa (fs. 1021).

    La resolución precedentemente referida fue notificada al ente recaudador y no fue recurrida por éste, y a fs. 1049 se hizo efectivo el apercibimiento indicado. Tampoco esto último fue ulteriormente cuestionado.

    En tales condiciones, sin perjuicio del modo en la que fue obtenida,

    la conformidad de la AFIP debe reputarse otorgada.

    Lo hasta aquí enunciado, no implica la emisión de pronunciamiento alguno sobre el modo en el que, en general, debe exteriorizarse la voluntad de los acreedores, lo cual no ha sido objeto del recurso que aquí se analiza,

    sino únicamente la constatación de que el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto en lo que sí es materia de apelación.

    En consecuencia, efectuadas estas consideraciones, se ingresará al tratamiento de la apelación del acreedor M.L., a la luz de lo demás dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.

  4. ) (a) La actual redacción del art. 52 de la ley 24.522 -según ley 25.589- otorga al juez la posibilidad de rechazar la homologación de la propuesta cuando estime que es abusiva (inc. 4°) y aun si...

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