Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 080807/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 80807/2015

(Juzg. N° 61)

AUTOS: “ROSSI, CRISTIAN DAMIAN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 17/11/20, que declaró desierto el recurso de apelación, se alza la parte actora, a mérito del memorial interpuesto en fecha 25/11/20, que mereció réplica de la contraria en la presentación de fecha 02/12/20.

En materia de honorarios, apela la perito méedico por considerar reducidos los que les fueron regulados (según escrito subido al Sistema Lex 100 el día 17.11.20).

La parte actora se agravia toda vez el a quo omitió

ponderar la incapacidad psicológica fijada por perito médico por un 6% T.O. por considerar que no resulta razonable. Se queja, además, por no haberse producido la prueba testimonial.

El perito médico apela los emolumentos regulados a su favor por considerarlos bajos.

Adelanto que el agravio expresado por la recurrente en cuanto a que el magistrado de grado desestimó la incapacidad psicológica otorgada por el experto por considerarla irrazonable, tendrá favorable recepción en el voto que mociono.

Cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo en cuenta fundamental y Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

principalmente la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley.

A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que los argumentos médicos–científicos vertidos por en el informe de la causa no se han visto desvirtuados por la parte demandada.

En dicho marco debo señalar que considero que el “daño psíquico” –como reacción al impacto traumático que, en la vida de la trabajadora, causa el siniestro– resulta independiente del “físico”, en tanto ambos recaen sobre bienes de la vida diferentes y su indemnización responde a objetivos también distintos, entendiendo por ello, que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes –tal como se sugiere en la instancia de grado–, en la medida en que –

reitero– ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y, que pese a su innegable vinculación, no se correlacionan necesariamente.

En este sentido, los términos del informe pericial médico de autos y sus aclaraciones (ver fs. 106/116 y 129/131) ha sido fundado en los test y psicodiagnóstico obrante a fs. 91/99

efectuados a la trabajadora, dan cuenta de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho ventilado en autos y ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del baremo del decreto 659/96 –

reglamentario de la ley 24.557-. Por tanto, estimo que se encuentra debidamente fundado y circunstanciado, por lo que,

imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio y me conducen a apartarme de lo resuelto por el “a quo”.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Destáquese que no se advierte que el origen de la patología psíquica que padece fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, lo que es determinante para estimarla directamente relacionada con aquél.

Por los motivos expuestos, corresponde receptar el planteo esgrimido por la parte actora.

En dicha inteligencia, de prosperar mi voto, corresponde revocar lo resuelto en el fallo de grado, determinando una incapacidad psicológica parcial y permanente del orden del 10%

T.O. que se corresponde por R.V.A.N. grado II derivada del accidente acaecido en fecha 03/08/15.

Siendo ello así, como consecuencia de la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 a), se diferirá a condena la suma de $244.288,79 ($12.470,84 x 53 x 16,50% x 2,24).

También se diferirá a condena la indemnización prevsita en el art. 3 de la ley 26.773 la suma de $48.857,75.

En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a la perito médica los encuentro adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. Art. 38 de la L.O.).

Las costas de Alzada propongo imponerlas a cargo de la parte demandada vencida (conf. Art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Debo disentir respetuosamente con la propuesta de mi honorable colega, la Dra. G.L.C..

Paso a explicarme: los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas; c) la fobia social que Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

implica un temor irracional a la gente; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.); d) el trastorno de ansiedad generalizada (tag)

que implica la preocupación excesiva por problemas de la vida diaria y e) el trastorno de estrés postraumático (tept).

Es dicha patología la que describe el legislador laboral al hace referencia al denominado trastorno post-traumático tipificándolo como una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador,...

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