Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Diciembre de 2017, expediente CIV 091156/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 91156/2014 ROSSI, C.A. c/ ACUÑA, C.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.-FP AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso a fs. 117 recurso de apelación contra la resolución de fs. 115/116 por la que el magistrado de grado decretó la caducidad de la instancia en estos actuados. El memorial de agravios se agregó a fs. 119/121; el traslado de rigor (fs. 122), no fue contestado.

  2. Para resolver en la forma que lo hizo el sentenciante sostuvo que desde la última actuación que impulsa el procedimiento transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 1 del Código Procesal sin que el interesado haya hecho avanzar el trámite del proceso.

    El apelante, por su parte, manifiesta que no se valoraron los elementos de la causa ni tampoco se tuvo en cuenta las particularidades que atraviesa el sistema judicial en lo que concierne a la presentación de escritos y nota digital. Sostiene que efectuó en distintas oportunidades peticiones por esa vía sin que surtan efecto alguno por no haber sido posible su incorporación en razón de encontrarse la causa paralizada. Agrega además, que debe considerarse impulsorio lo actuado en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y que la promoción del incidente referido trajo aparejada la suspensión del proceso principal. Finalmente, denuncia que se sellaron oficios sin que el expediente estuviera en letra y que el 10/10/2017 dejó nota digital con la intención de hacer avanzar las actuaciones.

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #24559824#196618848#20171227141538459

  3. Ahora bien, de las manifestaciones volcadas en la presentación aludida no se advierte que aporten fundamento alguno que justifique modificar la resolución apelada, ni tampoco demuestran el equívoco en que habría incurrido el Sr. juez de grado en la decisión cuestionada.

    En el caso, se constata efectivamente que entre la actuación con aptitud impulsoria de la instancia de fs. 102 (19/8/2016)

    y hasta el acuse de fs.105 (5/10/2017), transcurrió más de un año, plazo superior al previsto en el inc. 1 del art. 310 del Código Procesal sin que se haya impulsado el trámite del proceso.

    Es menester señalar además que más allá de lo que surge de la providencia de fs. 107, ninguna constancia se arrima de la cual surja siquiera la intención de efectuar presentaciones en...

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