Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 019038/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109854 EXPEDIENTE NRO.: 19038/2013 AUTOS: R.A.J. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 195/200). A su vez, la perito médica cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 194).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la Sra.

Juez de la anterior instancia consideró que las patologías que presente el actor guardaban relación de causalidad con las tareas invocadas en el inicio. Critica los argumentos del fallo y dice que los hechos invocados en el inicio habían sido expresamente negados en el responde, en el cual expresó –además- que las patologías por las cuales reclamaba no se encontraban enumeradas en el decreto 658/06. Indicó, asimismo que, en el caso del túnel carpiano y la hipoacusia, tampoco se invocaba en la demanda la exposición a los factores de riesgo que el decreto en cuestión determina como necesarios para otorgar carácter profesional y, por lo tanto, cubiertas a las enfermedades alegadas. Señaló que la prueba pericial médica “no es la prueba que determina si las limitaciones físicas que pudieran surgir del examen física hayan sido consecuencia de los hechos alegados en la causa.”(sic).

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor, en el escrito inicial, señaló que prestó servicios para Intercargo S.A.C, como mecánico, y que sus tareas consistían en reparar la parte de la estructura, de hidráulica y mecánica perteneciente a todos los equipos que trabajan en pista, tal como Fecha de firma: 16/12/2016 remolques de aeronaves, plataforma de carga y descarga en los aviones, tractores, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20398701#168757141#20161219113505538 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II escaleras, etc. Indicó que, dichas tareas, eran efectuadas a la intemperie y que debía realizar constantes esfuerzos físicos pues el peso de los motores y diferentes máquinas que debía manipular a mano oscilaba entre los 30 kilos a 450 kilos. Agregó que, además de las posiciones incómodas que debía adoptar, no se le proporcionaba protección auditiva, por lo que tenía que soportar (por ejemplo) el ruido “ensordecedor” de los arranques neumáticos que se utilizaban para mover las turbinas de las aeronaves. Manifestó que, para desarrollar sus tareas, estaba ubicado a unos 400 metros de una de las pistas de aterrizaje de los aviones y a 100 metros de la plataforma de carga y descarga de equipajes de pasajeros, por lo que debía soportar los ruidos constantes de la PU, grupo electrógeno y de los aviones que están encendidos continuamente. Expresó que el 26-4-11 mientras se encontraba prestando servicios, al realizar un movimiento brusco, sintió un fuerte tirón en la zona lumbar, todo lo cual lo obligó a realizarse diversos estudios médicos que arrojaron como resultado lumbalgia derecha con cuadriparesia, inestabilidad en la marcha, dolor en el henicinturón derecho y canal estrecho cervical severo de tres niveles de lesión medular.

Asimismo, se le diagnosticó túnel carpiano en miembros superiores e hipoacusia.

La demandada, en el responde, negó en forma genérica que el actor haya efectuado las tareas indicadas en el inicio, el ambiente laboral descripto y que el 26/4/11 haya padecido el accidente invocado en la demanda. Obviamente, a cargo del demandante se encontraba demostrar que la incapacidad padecida tiene origen causal con las tareas y/o con el infortunio laboral descriptos en la demanda (cfr. art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado pero sólo con relación a las afecciones columnaria y auditiva y a la repercusión de éstas en la esfera psíquica.

La perito médica informó a fs. 137/144 que el actor presenta, desde el punto de vista ostearticular, espondiloartrosis de columna vertebral y “osteoartrosis columnaria” (ver fs. 141 vta.) en cuyo estado actual tiene fundamental importancia el microtraumatismo contínuo producido por el esfuerzo repetido. Agregó

que, en el caso de autos, la naturaleza de las tareas desempeñadas por el actor, los esfuerzos de carga y descarga como así también los movimientos repetitivos, sometieron a la columna a movimientos vibratorios continuados. Señaló la experta que estos microtraumatismos repetidos a través del tiempo hace que 30 años después de estar desempeñando esas tareas contribuyan a poner de manifiesto o agravar lesiones articulares existentes condicionando un cuadro de intenso dolor, contractura, compromiso neurológico...

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