Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Diciembre de 2019, expediente FSM 072799/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 72799/2018/CA1 “ROSSENDIZ, F.J. c/ CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/AFILIACIONES” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San M., Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA M., de diciembre de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (vid Fs. 326/327) y por la demandada (vid Fs. 328/334Vta.), contra la sentencia de Fs. 322/325Vta., en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. R., ordenando a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires que procediera a su afiliación en los términos y con el alcance previsto en la reglamentación del servicio, así como a la cobertura integral de la prestación de la “Punción Biopsia Prostática Transrectal”.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, consideró, en primer término, que la relación jurídica que vinculó a las partes se había plasmado mediante un contrato de adhesión y, en caso de duda, debía prevalecer una hermenéutica de equidad que favoreciera a la parte más débil.

    Expuso que no existían suficientes elementos de convicción que evidenciaran la buena o mala fe del declarante sobre la preexistencia de una afección de salud, cuando en ello entraba en juego la naturaleza de su enfermedad y/o patología, entre otras cuestiones Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #31806035#251452606#20191213080356851 que excedían el objeto y marco probatorio de este proceso.

    Agregó que, en virtud del régimen regulatorio de la actividad desarrollada por la demandada, correspondía que mantuviera la afiliación y asumiera la cobertura de las prestaciones pertinentes, sin perjuicio que pudiera hacer valer su derecho a la revisión de la cuota del amparista y de su grupo familiar, a fin de que abonare, si correspondía y por las vías pertinentes, el valor diferencial autorizado.

    Finalmente, sostuvo que era obligación de la demandada el garantizar una eficiente y oportuna accesibilidad a las prestaciones sanitarias y sociales indicadas por el profesional responsable de la atención de la salud del amparista, pues no existía ningún informe técnico que refutare su indicación.

  2. Se agravió la actora, considerando que la accionada no poseía derecho alguno a la revisión de su afiliación y de su grupo familiar.

    Expresó que los únicos aumentos que la demandada podía imponer eran aquellos generales que la autoridad de aplicación disponía para las empresas de medicina prepaga, conforme lo establecía la ley 26.682.

    Por su parte, se quejó la Caja de Previsión, expresando que era improcedente la acción de amparo interpuesta, en tanto no se daban sus presupuestos de procedencia.

    Expuso que el Sr. R. había ocultado información sobre sus antecedentes de salud, faltando Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #31806035#251452606#20191213080356851 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 72799/2018/CA1 “ROSSENDIZ, F.J. c/ CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/AFILIACIONES” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San M., Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA con ello a su deber de decir la verdad y buena fe que debía primar en este tipo de relaciones.

    Sostuvo que el vínculo se había celebrado tomando como presupuesto un paciente sano, siendo que éste contaba con un diagnóstico reciente de una patología con tratamiento de alto costo, como era el cáncer de próstata, por lo que se trataba de un contrato viciado.

    Añadió que era errónea la interpretación del sentenciante en torno a la conducta abusiva de la Caja de Previsión, ya que no había explicado la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de su accionar.

    Finalmente, se quejó respecto de la imposición de costas.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    A Fs. 338/341 y 342/343Vta. contestaron los agravios la parte actora y demandada, respectivamente.

  3. En primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales...

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