Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Octubre de 2023, expediente CCF 014312/2022/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 14312/2022/CA2 “R.,M.B. c/ OSOCNA y otro s/ amparo de salud”.
Juzgado 1, Secretaría 2.
Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.-
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 6 de julio de 2023 -cuyos traslados fueron contestados por la actora el 12 de julio de 2023-, contra la sentencia del 5 de julio de 2023 y los honorarios allí regulados;
Y CONSIDERANDO:
I.V. de los jueces F.A.U. y E.D.G.:
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El 31 de agosto de 2022 la señora M.B.R. promovió la presente acción de amparo -con medida cautelar- contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y contra la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA), con el objeto de mantener su afiliación -y la de su cónyuge- en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse (plan 2 210 de OSDE), beneficio al que accedió en agosto de 2022 (ver lo manifestado en el escrito de inicio y su documental adjunta).
En sede judicial, ambas codemandadas rechazaron lo solicitado,
según surge de las contestaciones del artículo 8 de la ley 16.986 del 10 de marzo de 2023.
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La señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo, con costas, y condenó a OSDE y a OSOCNA que mantuviera la afiliación de la actora -y la de su cónyuge- en el Plan 2 210, por derivación de aportes. Asimismo, dispuso que en caso de tratarse de un plan superador, la diferencia existente entre los aportes y el valor del plan debía ser abonado por la beneficiaria (ver sentencia del 5/7/2023).
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Contra el fallo, apelaron ambas codemandadas. OSOCNA, en su memorial de agravios señaló que se encuentra impedida de acceder a los solicitado por la actora, en tanto: a) una vez jubilados los afiliados son transferidos directamente por ANSES al INSSJP; y b) por no estar inscripta en el Registro creado por los Decretos 292/95 y 492/95. Finalmente, cuestionó
también las costas impuestas y los honorarios regulados, por considerarlos altos (escrito del 6/7/2023).
OSDE, por su parte, afirmó que la sentencia no examinó la normativa vigente. En este sentido señaló, que una vez obtenido el beneficio jubilatorio no puede hacer lugar a la pretensión formulada toda vez que no está
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
inscripta en el Registro creado por los decretos 292/95 y 495/95. Finalmente,
cuestionó la imposición de las costas a su cargo y apeló los honorarios regulados,
por considerarlos elevados (escrito del 6/7/2023).
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Las circunstancias fácticas del caso conducen a la confirmación de la sentencia apelada por los fundamentos explicitados por la mayoría en la causa n° 7444/18 “D´Amico, N.M. c/ OSDE y otro s/ amparo de salud” del 11 de diciembre de 2020, del...
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