Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Octubre de 2021, expediente CCF 001485/2021/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 1485/2021/CA1 –S.I. “ROSSELLI, A.H. c/
OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 6
Buenos Aires, de octubre de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la parte
actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 28/5/21; y,
CONSIDERANDO:
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El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social
de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos
Empresarios (OSDE) arbitrar los medios necesarios para mantener la afiliación
del actor como afiliado obligatorio en las mismas condiciones y en el mismo plan
que tenía antes de obtener su beneficio jubilatorio. Asimismo, dispuso que en el
caso de que dicho plan fuera complementario en los términos del decreto 576/93,
la accionante debe cumplir con el aporte adicional correspondiente.
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Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la
medida cautelar.
OSDE, en lo sustancial, cuestiona el carácter innovativo de la
medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar
sentencia. Sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y
492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se
encuentra inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y
la salud del amparista no corren riesgo, pues podría contar con la otorgada por
PAMI a todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le impide
otorgar prestaciones a la parte actora.
Por su parte, OSOCNA señala que resulta imposible mantener al actor
como su beneficiario por cuanto una vez obtenido el beneficio jubilatorio
automáticamente es transferido por la ANSES al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y P. (INSSJP PAMI), operando su baja en la
Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a
cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como por la
Superintendencia de Servicios de Salud.
Fecha de firma: 18/10/2021
Alta en sistema: 21/10/2021
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
También se queja de que se la obligue a otorgar un plan que opera y
comercializa un tercero, señalando que es una obligación confiscatoria de sus
fondos que se nutren de los aportes de todos los beneficiarios activos
pertenecientes a ella.
Añade que los Decretos Nº 292/95 y 492/95 limitan la operatividad
del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro
Especial para la Atención de Jubilados y P. en el cual no se encuentra
inscripta.
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
Fecha de firma: 18/10/2021
Alta en sistema: 21/10/2021
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
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En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio el actor durante su etapa laboral activa se
encontraba afiliado al Plan 450 de OSDE a través de la derivación de aportes de
su obra social OSOCNA (ver carnet de afiliación), y luego de obtener su
jubilación el 31 de octubre de 2020 –cfr. constancia de pago de ANSES
acompañada al escrito inicial comunicó su voluntad de continuar como afiliado,
bajo la misma modalidad, sin obtener una respuesta favorable, posturas que
mantienen las accionadas en sus escritos judiciales presentados el 5/5/2021 y en
sus memoriales de agravios ante esta Alzada.
En consecuencia, cabe...
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