Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 026326/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CIV N° 26326/2022/CA1 “ROSS, L. s/ MEDIDAS

CAUTELARES”. Juzgado n° 2, Secretaría n° 4.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado en fecha 3 de agosto de 2022, contra la resolución del 15 de julio del corriente año, y CONSIDERANDO:

Los Jueces G.A.A. y R.G.R. dijeron:

  1. El señor L.R. solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se “eliminara” totalmente la información sobre sus datos personales publicada en Instagram, Facebook, D. y T. y, asimismo,

    la de los usuarios en dichas redes que interactuaban haciéndose pasar por él.

    Fundó el pedido en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el relato que se resume a continuación.

    El 15 de febrero del año en curso el peticionario estaba conectado a la plataforma “D.” -en la que puede comunicarse con personas de todo el mundo y conversar sobre diversos temas on line- cuando observó que había un usuario, en la misma sala virtual individualizado con el nombre de “damy tega 2.0” que usaba su foto (la de R.) como si fuera propia en la ID de la cuenta, lo cual le generó temor. Días más tarde, el 22 de febrero, en la misma red, otro usuario, “Thikahaa” creó una sala privada con cinco miembros más en la que se informó y calificó negativamente una supuesta actividad del actor consistente en conectarse y entablar relación con mujeres menores de edad. Entonces, a R. le fue exigida una suma de dinero a cambio de no denunciarlo haciéndole saber que había una persona que tenía todos sus datos personales y que podía utilizarlos como le pareciera. En esa reunión el usuario “R.…afirmó que se divulgarían fotos en el “chat”

    que probarían esa práctica. Aún más el 25 de febrero de 2022 el usuario “hope” ….creó una página de “doxxeo”, empleada, por lo general, para Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    exponer información confidencial de una persona y aprovechada por “hackers” para acosar o amenazar on line. En dicha página el usuario “A.…envió el siguiente mensaje en el Chat general “@everyone VALE

    TODO PURGA 10 MIN”. A partir de ese momento, los usuarios empezaron a emitir muchos comentarios y uno de ellos, individualizado como “Asblack”…publicó una imagen con la foto, el nombre completo, CUIL,

    domicilio, fecha de nacimiento y número de trámite del D.N.

  2. del actor.

    R. completó el relato afirmando que interactuaba en “Discord”, únicamente, con el nombre de “Qualkiera” usuario #4466 y que ignoraba de qué modo sus datos personales y fotos llegaron a estar en poder de terceros. Negó haber establecido vínculos con menores agregando que la circulación de las imágenes e información propia por la red demostraba que alguien había usurpado su identidad para cometer delitos de suma gravedad.

    Frente a ello, sostuvo, se vio obligado a acudir a los tribunales en los términos indicados al principio.

  3. Ante el requerimiento de individualización de las personas demandadas efectuado mediante la providencia del 16 de mayo pasado, R. contestó que no contaba con esa información y que, a esos efectos, se había promovido un proceso de prueba anticipada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 72.

    En ese contexto, el Juez de primera instancia desestimó la medida cautelar, a la que calificó de “autosatisfactiva”.

    Para decidir de tal modo, tuvo en cuenta que la eliminación de los datos pedida por el actor excedía el marco abreviado de conocimiento del proceso cautelar y que el solicitante había omitido individualizar las URLs de las publicaciones que lo afectaban en las redes sociales Instagram, F. y T., ya que sólo adjuntó documental relacionada con D.. Y

    respecto de esta última, entendió que la supresión de los contenidos alojados en los servidores contradecía la doctrina sentada por la Corte Suprema de Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Justicia de la Nación en las causas in re “R.” (Fallos: 337: 1174) y “Gimbutas” fallada el 12 de septiembre de 2017.

  4. Contra dicho pronunciamiento apeló el peticionario. Después de explayarse sobre las opiniones de la doctrina sobre la medida autosatisfactiva, indica un link –omitido en su escrito original- que es de libre acceso y en el que se encontrarían sus datos personales. Invoca sus derechos a la intimidad, honra e imagen y pide la revocación del fallo.

  5. En ninguno de sus escritos el demandante precisó el tipo de acción de fondo que promovería dentro del plazo que establece el artículo 207

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni su objeto. En atención a ello y a los términos de su memorial, se concuerda con el juez de grado en calificar a la pretensión de “autosatisfactiva”.

    Lo cierto es que ese tipo de tutela –que presupone el dictado de una providencia que le ordena a un tercero hacer, dar o abstenerse de obrar en un sentido determinado, sin juicio de conocimiento ulterior- no está prevista en el ordenamiento procesal (esta Sala, causa n° 223835/2020 del 29/9/2020).

    Planteada de ese modo la cuestión, no se advierten las razones jurídicas por las cuales las empresas que operan las plataformas Instagram,

    Facebook, T. y D. deben eliminar los datos personales y la imagen del señor R. de esas redes sin contar con la individualización de las cuentas que hacen uso de esa información y, por lo demás, sin la posibilidad de que puedan ejercer su derecho de defensa en un proceso posterior de cognición plena. En el mismo estado de indefensión quedarían los supuestos infractores cuya identidad se desconoce por completo.

    La tutela efectiva presupone el derecho del peticionario y el remedio para protegerlo sin entrar en conflicto con los intereses de terceros.

    Dicho remedio debe ser razonable, es decir, mantener una relación de correspondencia entre el medio empleado y el fin que se procura lograr,

    requisito este que, por lo visto, no se presenta en el caso.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

  6. En otro orden de ideas es importante poner de relieve que,

    aunque el recurrente afirmó ser sujeto pasivo de robo de identidad y extorsión, no consta que haya realizado denuncia alguna ni pedido la intervención de la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia o de la División de Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina,

    circunstancia que no favorece su posición, máxime teniendo en cuenta que los infractores podrían estar asociándolo con prácticas lindantes con el delito de “grooming” (conf. ley 26.904). De cualquier modo, los dos videos acompañados al expediente –visibles por la plataforma Google Drive- no demuestran esa asociación ya que los usuarios que intervienen en la sesión –

    cuya identidad también se desconoce- y que se contactaron con el actor lo increparon por su actitud al interactuar en la red con una supuesta persona menor de edad.

    El rechazo de la pretensión no obsta a que, en función del resultado que se obtenga en el incidente de prueba anticipada iniciado en jurisdicción civil, el interesado pueda encauzar el resguardo de los derechos que invoca por la vía pertinente.

    En suma, el recurrente no cumple con la crítica concreta y razonada de la sentencia pues se limita a exponer su mera discrepancia (art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que corresponde declarar desierto el recurso.

    El J.U. dijo:

  7. El señor L.R. solicitó el dictado de una medida cautelar, en los términos del art. 232 del Código Procesal, con el objeto de que se eliminara totalmente el contenido relativo a sus datos personales,

    publicado en Instagram, Facebook, D. y T., así como de aquellos usuarios que interactúen haciendo uso de su identidad.

    Relató que el 15 de febrero de 2022, mientras hacía uso de la plataforma D. –la que le permite interactuar con personas de todo el mundo y conversar sobre variadas temáticas de forma online- encontró

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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