Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 046940/2018/CA003

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., A.R. y otros c/ Rojas, J.P. y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n° 46940/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 6 de octubre de 2022 tuvo por acreditado que el día 4 de marzo de 2018 se produjo un accidente de tránsito sobre la Ruta Provincial 5 de La Pampa, en el que un automóvil Volkwsagen Gol Trend impactó con su parte delantera la parte trasera de un automóvil Citroën C4 Lounge, en el que viajaban los accionantes.

    La magistrada hizo lugar a la demanda entablada y en su mérito condenó: a) a J.P.R., I.B.L. y a Caja de Seguros S.A. –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar a S. B. –menor de edad– la suma de $722.400, a R.G.N. la de $5.000 y a A.R.R. la de $280.000, en todos los casos con más sus correspondientes intereses y b) a Seguros Sura S.A.

    a pagar a A.R.R. la suma de $280.000 con más sus correspondientes intereses,

    en forma concurrente y sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudieran existir.

    Asimismo, impuso las costas a los vencidos.

    Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación todas las partes y la Defensora de Menores.

    Los accionantes fundaron su recurso el 15 de febrero de 2023.

    Plantearon la nulidad de la decisión en lo que respecta al daño material y se agraviaron por el monto fijado por incapacidad psíquica a favor de S. B., el monto correspondiente al daño moral respecto de todos los coactores y la suma fijada por privación de uso, como así también por el rechazo del reembolso de gastos de traslado del vehículo, alquiler de garaje e impuestos asociados al vehículo y del daño punitivo. Por último, se agraviaron por el régimen de intereses aplicable. La presentación fue contestada por Seguros Sura S.A. el 7 de marzo de 2023.

    El 3 de marzo de 2023, los codemandados J.P.R. e I.B.R. junto con la citada en garantía caja de Seguros S.A. expresaron agravios acerca de su inclusión en la condena con relación al daño material, así como también sobre las sumas fijadas a favor de S. B. y la tasa de interés aplicable. La parte actora contestó esa presentación el 14 de marzo de 2023.

    Por su parte, el 3 de marzo de 2023, Seguros Sura S.A. expresó sus agravios acerca de la imposición de costas, los que fueron replicados por la actora en el escrito del 14 de marzo de 2023.

    Por último, la Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen el 11 de abril de 2023.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, en atención a la fecha en la que se produjeron los hechos señalados, la litis debe ser resuelta a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto de 2015.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4

    de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. Se encuentra a esta altura fuera de controversia tanto la existencia del hecho como la participación de las partes y la atribución de la responsabilidad civil a J.P.R., I.B.L. y a Caja de Seguros S.A. en sus caracteres de conductor, titular registral y aseguradora con relación al automóvil Wolkwsagen Gold Trend, más allá de la extensión del resarcimiento.

    En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar entonces un breve relato de los hechos que motivaron el dictado de la sentencia aquí recurrida y resultan controvertidos en la causa.

    1. En el escrito de inicio (fs. 40/61), los accionantes relataron por un lado que, tras el hecho, el menor S.B. fue trasladado en ambulancia al Hospital Guillermo del Soldado de la localidad de C.P. por presentar contusiones,

      esguince y latigazo cervical, permaneció unas horas en observación y fue dado de alta con la indicación de realizar estudios más exhaustivos. Además del mencionado, los coactores A.R.R. y R.G.N. invocaron la existencia de consecuencias psíquicas y gastos varios con relación a su salud, como así también consecuencias no patrimoniales y daños materiales causados al automóvil.

      Por el otro lado, señalaron que el vehículo había quedado completamente inmovilizado a raíz de los daños sufridos y fue trasladado hasta la ciudad de Quilmes por medio de un servicio de grúa particular. Una vez en esta zona, el coactor A.R.R.,

      1

      Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

      S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

      , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Fecha de firma: 13/07/2023 S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

      Seguros G..

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      en su carácter de tomador de la póliza n° 4642728, formuló la correspondiente denuncia de siniestro por daño total ante su aseguradora Seguros Sura S.A.

      Ante la extrema necesidad de recuperar el estado del automotor, bajo la convicción de que el daño se limitaba a su exterior, recurrieron al taller de chapa y pintura V.H., donde le hicieron saber que se encontraban también afectadas numerosas partes vitales del vehículo que ellos no estaban en condiciones de recomponer. El 9/3/2018

      presupuestaron los repuestos y labores que estaban a su alcance por $161.636.

      Así es que se dirigió al taller Nave Motors, de Le Mans Automóviles S.A., que es concesionario oficial de Citroën. Allí fue atendido por M.C., quien luego de encomendar la supervisión completa del vehículo le entregó un informe fechado el 16/3/2018, por el que determinaba diversos daños que implicaban recambio de piezas y de chapas, pintura, alineación y cristalería con sus respectivas manos de obra, para la recuperación del automóvil, con un costo total de $292.300,79.

      Frente a dicha situación y luego de lograr que el demandado Juan P.

      Rojas efectuara la denuncia ante la compañía aseguradora del vehículo que conducía, se dirigió a Caja de Seguros S.A., donde una vez anoticiados de su reclamo por reparación le informaron que debía dirigirse a Seguros Sura S.A., pues en virtud de los términos contratados era esta última la que se encontraba obligada por el daño material, al resultar este último total.

      Luego de un prolongado tiempo sin contar con ninguna respuesta de Seguros Sura S.A., que hacía presumir la aceptación del siniestro y la consecuente cobertura,

      de insistentes requerimientos a la misma y de un absoluto desentendimiento por parte de Caja de Seguros S.A. –tanto en lo respectivo al daño material como a los demás daños personales–

      instó la mediación prejudicial obligatoria, la cual se celebró en mayo de 2018 y se cerró ante la ausencia de propuestas conciliatorias de parte de las requeridas.

      Después de ello, recibió por primera vez un comunicado por parte de Seguros Sura S.A. (carta documento del 27/6/2018), mediante la cual le indicaban que el valor de las reparaciones de los daños sufridos por el vehículo no superaban el 80% del valor de plaza de uno de igual marca, modelo y características del asegurado. Para ello, decían valerse de un informe realizado por un perito homologado Cesvi, que presupuestó $117.252 –con imprevistos incluidos– y de otro elaborado por el taller Nave Motors, que supuestamente había determinado un valor de reparación de $151.790,83. En consecuencia, declinaron toda responsabilidad en la cobertura de los daños.

      Dicha misiva, además, señalaba sorprendentemente que el valor de venta al público al contado de un vehículo similar era de $321.000, mientras que en la póliza contratada el valor asignado por la propia compañía a la unidad era de $342.000.

      Destacó que N.M. le había informado en marzo de 2018 un costo de casi el doble (orden de reparación n° 23227) que el que estaba invocando Seguros Sura S.A.. En oportunidad de concurrir a las oficinas de la aseguradora a fin de confrontar ambos Fecha de firma: 13/07/2023

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      informes, le fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR