Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2008, expediente C 99508

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.508, "Rosiere, R.E. contra Agremiación Médica de M.. Reclamo contra actos particulares".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia dictada a fs. 1106/1111 que, a su turno, rechazara la acción de amparo promovida por R.E.R. contra la Agremiación Médica de M. (v. fs. 1148).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. El tribunala quodepartamental confirmó la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1106/1111 que, a su turno, desestimara la acción de amparo promovida por R.E.R. contra la Agremiación Médica de M. (v. fs. 1148).

  1. Contra este modo de resolver se alza el amparista, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1152/1159 vta. por el que denuncia la aplicación errónea de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que violenta el principio de congruencia y la garantía del debido proceso legal (arts. 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional). Asimismo, reputa transgredido el art. 16 de la citada Carta Magna (v. fs. 1153 y vta.).

    Después de describir el objeto del proceso y la pretensión esgrimida, referida al distinto tratamiento arancelario que merece por estar afiliado en carácter de "adherente" y no de "socio", entiende vulnerado el principio de congruencia toda vez que su parte no ataca la legitimidad del sistema, ni de la distinción entre "socios" y "adherentes", sino la irrazonable diferencia de trato económico y profesional entre ambas categorías (v. fs. 1155 vta./1156).

    A su decir, el tribunal introdujo sorpresivamente el principal argumento en que sostiene el decisorio: la posibilidad de actuar por sí solo por aplicación del art. 29 inc. a) de la ley 23.661, lo que no fue planteado por la demandada (v. fs. cit./1158).

    Insiste en que el fallo, a pesar de las decisiones recaídas tanto en primera instancia como en la Cámara, violenta el principio de igualdad y doctrina del Alto Tribunal nacional como de esta Corte que...

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