Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 1993, expediente C 47958

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 8 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.958, “R., J. contra D., J.O.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 del Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar parcialmente a la acción por daños y perjuicios y en consecuencia condenó al demandado a pagar al actor el 50% de la indemnización estipulada; con costas.

La Sala I de la Cámara de Apelación departamental confirmó ese pronunciamiento en cuanto acogía la demanda y lo modificó en lo que hace a la responsabilidad en el evento dañoso, que estimó del 100% a cargo del accionado.

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo en lo que interesa para el recurso traído modificó la sentencia de primera instancia que hacía lugar en un 50% a la acción promovida, disponiendo que la responsabilidad del evento dañoso debía recaer íntegramente en cabeza del demandado.

    Para así resolverlo entendió fundamentalmente que la causa eficiente del accidente no fue la actuación del motociclista, aun con las infracciones a las leyes de tránsito que éste pudiera haber efectuado, sino la maniobra del demandado, quien giró hacia su contramano (la izquierda) sin poner reparo en la circulación del vehículo que transitaba por tal contramano.

  2. Contra tal decisión dedujo el apoderado del demandado el presente recurso en el que denuncia la infracción de los arts. 1111 y 1113 inc. 2º del Código Civil, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 13, 3 a y 5 f, 85, 87 y concs. del Código de Tránsito y absurdo en la apreciación de la prueba.

  3. Asiste razón al recurrente.

    En efecto, si bien tiene dicho esta Corte que la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que tales normas reguladoras constituyen...

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