Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2022, expediente CNT 030964/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30964/2016/CA1

AUTOS: “ROSETTI, H.N. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LE Y

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió la acción resarcitoria deducida por el trabajador en procura de las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema reparatorio de riesgos del trabajo (leyes 24.557, 26.773 y modificatorias; v. fs. 329/335). Tal decisión suscita la queja tanto de la aseguradora demandada como de la parte actora, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados al sistema informático en fecha 1.03.2021.

  2. Recuerdo ante todo que el Sr. H.R. inició este expediente reclamando que le paguen la indemnización tarifada de la ley de riesgos del trabajo por las secuelas corporales que -según dijo- lo afectan a causa de las tareas de esfuerzo cumplidas bajo la dependencia de Arcos Dorados S.A., ininterrumpidamente desde su ingreso a dicha empresa en 1997 y hasta su despido el 12.05.2014. Conforme relató,

    desempeñaba la función de asistente del “Programa R.M., rol que implicaba trasladar al personaje de ficción “R.M.” hacia los shows e interacciones que la patronal programaba, junto con el cúmulo de elementos electrónicos y estructuras necesarias para el normal desarrollo de esos eventos, pesadas piezas que, señaló, debía cargar al vehículo, luego armar en el sitio de destino y finalmente volver a almacenar una vez finalizado el espectáculo. En este sentido, hizo hincapié en que, inicialmente, contaba con la colaboración de un asistente con quien compartía los esfuerzos físicos descriptos,

    pero que esta distribución no persistió ya que, al poco tiempo, pasó a afrontarlos él solo sin Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    ninguna ayuda. Enfatizó que la satisfacción de las labores indicadas, repetidas de modo continuo por extenuantes jornadas que tenían lugar desde las 6hs. hasta las 21hs. y durante una dilatada relación de trabajo de más de quince -15- años, paulatinamente fue minando su salud hasta provocarle afecciones irreversibles a nivel de la columna dorsolumbar, proceso degenerativo del que adquirió conocimiento a raíz de exámenes médicos que le efectuaron prestadores de su obra social luego de su despido. Relató que esas patologías, desde su punto de vista, le ocasionarían un deterioro definitivo del orden del 20% de su capacidad laboral.

    El juez de primera instancia consideró que el actor acreditó en el expediente tanto el desarrollo de las ocupaciones de rigor físico que describió en la demanda, como también las secuelas incapacitantes surgidas a raíz de los esfuerzos físicos realizados en su trabajo, por lo que condenó a la aseguradora demandada a resarcir un déficit equivalente al 11,01% de su aptitud para el trabajo.

  3. El trabajador se queja porque -a su juicio- el informe pericial que cimienta parcialmente la decisión de origen habría incurrido en desaciertos al computar el grado de minusvalía que porta, pues se apartaría de los parámetros establecidos en el baremo previsto por el Decreto nº659/96.

    Los términos del recurso a estudio tornan pertinente referenciar que, a instancias de una minuciosa revisación del Sr. R., el perito médico designado en el expediente llegó a la conclusión que aquél exhibe diversas anomalías en la región lumbosacra,

    identificadas como un compromiso neurógeno crónico, así como restricciones pronunciadas en la movilidad activa de esa parte de la columna. Conforme a las mediciones practicadas durante la entrevista pericial a través de la utilización de un goniómetro, dicha estructura encuentra limitada su capacidad de flexión dorsal a 60º (rango normal: 90º), extensión a 25º

    (estándar: 30º), inclinaciones laterales hacia ambos lados a 10º (alcance regular: 20º) y rotaciones con vista a los dos perfiles hasta 20º (espectro adecuado: 30º), proporciones que -según su criterio experto- ameritaban la asignación de un 2% de incapacidad para cada una de ellas, totalizando así un déficit global de 8% de la capacidad profesional.

    Si bien coincido con el criterio anterior en cuanto le asignó a tal peritaje un determinante poder de convicción para esclarecer las temáticas en estudio (cfr. arts. 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), asiste razón al recurrente en Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    cuanto postula que luce desacertada la gravitación dañosa (vale decir, entidad de la merma en la aptitud obrera) que el profesional asignó a los condicionamientos funcionales detectados en la columna dorsolumbar, por no exhibir una puntillosa correspondencia con los cánones estipulados en el nomenclador instituido por el Decreto nº659/96 para delimitar la minusvalía que genera ese tipo de alteraciones físicas (v. cap. “Osteoarticular”, ac.

    Columna dorsolumbar

    ). Hago esta afirmación porque ese nomenclador adjudica una cuantía de pérdida laboral que asciende al 3%, 0,5%, 2% y 2% para cada uno de los despliegues apuntados, conforme puede advertirse a partir del análisis de las prescripciones estipuladas por el mencionado índice, con particular enfoque en el cotejo entre los rangos de movilidad que el Sr. ROSETTI logra satisfacer y las pautas genéricas de minusvalía que ese Baremo prevé para cada estándar alcanzado (esto es, hasta 10º,

    20º, 30º, etc.).

    En este sentido, luce pertinente recordar que el citado nomenclador resulta, en principio, de aplicación imperativa en acciones como la deducida en las presentes actuaciones, fundadas en el régimen resarcitorio que erigen la ley 24.557 y sus disposiciones complementarias (cfr. arts. 8, inc. 4º de la ley 24.557 y 9 de la ley 26.773),

    como el Máximo Tribunal lo ha ratificado al pronunciarse en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – ley especial” (Fallos: 342:2056; sentencia del 12/11/19) y más recientemente en las actuaciones “Ferro, S.A. c/ Asociart S.A.

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley especial”, sentencia del 06.02.20).

    En el primero de los precedentes citados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó –con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad- un decisorio que legitimaba el empleo de un índice disímil al referido, en la inteligencia de considerar que “… la conclusión de que el baremo del decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas modificatorias,

    complementarias y reglamentarias”, que “la Ley 24.557… subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados (cfr. art. 8°, inc. 3, art. 40, inc. 2, ap. c,

    y disposición final primera de la ley)” y que“[e]n cumplimiento de esa previsión legal se Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    dictó el decreto 659/96 cuyo art. 1° aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I)”, añadiendo seguidamente que “[e]l texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.)… [y] esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9º dispuso que para garantizar ‘trato igual’ a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber ‘ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro’” (Considerandos 4º y 5º).

    Por observancia de tales pautas, se impone armonizar este segmento del informe pericial con el esquema general que instaura el baremo...

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