Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 001762/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

1762/2021

ROSENZVIT DARIO JAVIER c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE ECONOMIA-AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En Mendoza, a los 12 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos

en acuerdo los Señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto

Pizarro y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 1762/2021/CA2, caratulados: “ROSENZVIT,

D.J.C./ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

ECONOMIA AFIP S/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº

2, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha

13/03/2023, contra la sentencia de fecha 06/03/2023, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara,

Dr. J.I.P.C. dijo:

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

    que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

    las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

    descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

  2. En fecha 06/03/2023, el juez de primera instancia resolvió,

    (…) I) Hacer lugar a la acción interpuesta y declarar la

    inconstitucionalidad de la aplicación, al caso de D.J.R. y

    V.A. (como responsable sustituto), de la Ley 27.605 que exige el

    pago del Aporte Solidario y Extraordinario por resultar violatoria de las

    siguientes garantías y principios constitucionales: derecho de propiedad y

    principio de no confiscatoriedad (arts. 4, 14, 17, 33 y 75 inc. 2 CN), principio

    de no razonabilidad (art. 28 CN), principio de capacidad contributiva (arts.

    4, 16, 17, 28 y 33 CN) y principio de irretroactividad de las leyes (art. 3 CC).

    II) Imponer las costas en el orden causado (art.68 2º párrafo del C.P.C.C.N.).

    III) Tener por regulados los honorarios de los profesionales intervinientes en

    el presente proceso de conformidad a lo establecido en el Punto IV) de los

    Considerandos. IV) Protocolícese y notifíquese (…)

    .

  3. El fecha 13/03/2023 los D.. D.E.C.,

    N.W.F. y M.C.T., en representación de la

    Administración Federal de Ingresos Públicos, en adelante “AFIP”, interponen

    recurso de apelación, el cual fundan el 10/04/2023. Los agravios pueden

    sintetizarse en dos puntos: a) la interpretación que se elabora sobre la

    residencia fiscal y la aplicación retroactiva de los efectos de la Ley 27.605 y;

    1. la posible confiscatoriedad y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  4. En fecha 25/04/2023, el Dr. V.E.A., por la

    actora, ejerce su derecho a contestar el traslado de los agravios solicitando se

    rechace el recurso impetrado por la contraria con expresa imposición de costas

    en su contra.

  5. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de

    las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes

    y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que

    estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del

    ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más

    adelante se han de tratar.

  6. Dicho ello, vale adentrarse en el agravio relativo a la

    interpretación que se elabora sobre la residencia fiscal y la aplicación

    retroactiva de los efectos de la Ley nº 27.605.

    La AFIP plantea el siguiente cuadro: de la sentencia surge que

    el certificado de residencia fiscal emanado de la Dirección General Impositiva

    de la República Oriental del Uruguay data de fecha 27/08/2020. Que, de la

    aplicación del art. 2 de la Ley nº 27.605 y por ende del art. 117 de la Ley de

    Impuesto a las Ganancias al cual se remite, surge que la pérdida de la

    condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato

    subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    en un estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la

    pérdida de la condición de residente en el país, según corresponde.

    En esa línea, la recurrente sostiene que se encontraría

    acreditado que la residencia permanente del Sr. R. tuvo lugar el

    27/08/2020, lo cual aconteció luego del mes de mayo de ese mismo año, fecha

    en la que se habría difundido la noticia sobre el trámite legislativo para la

    sanción del aporte. En definitiva, la recurrente alega que por tal circunstancia

    correspondería el efecto retroactivo de la ley a los efectos de evitar una posible

    evasión fiscal.

    Del otro lado, y en lo atinente a este primer agravio en análisis,

    el representante del actor sostiene el siguiente esquema: considera que el fisco

    realiza una apreciación parcial de la prueba que se acompañó a la demanda

    instaurada, dado que tergiversa los hechos para construir una narrativa que

    pretende colocar al Sr. R. como un caso de “fuga del impuesto” con la

    supuesta intención de eludir el aporte a partir de haber tomado conocimiento

    por las noticias periodísticas difundidas.

    Así, manifiesta que el actor se ha mudado a la República

    Oriental del Uruguay en diciembre de 2019, momento en el que inician los

    trámites para la residencia uruguaya y obtiene el primer certificado en fecha

    29/02/2020. De forma tal, que el actor sería residente fiscal de pleno derecho

    en Uruguay a partir de dicha fecha ya que así lo contempla el Acuerdo

    celebrado en la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para

    el intercambio de la información tributaria para evitar la doble imposición. Por

    ende, la residencia del Sr. R. sería anterior a mayo de 2020.

    Zanjado el cuadro descriptivo respecto de las posturas de las

    partes sobre los hechos que conforman la plataforma y aplicación de las

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    normas en cuestión, considero que no corresponde la aplicación retroactiva de

    la ley, tal como lo pretende la recurrente. Veámoslo en detalle.

    Mediante resolución de fecha 29/07/2021, este Tribunal

    resolvió confirmar la medida cautelar oportunamente otorgada por el juez de

    grado. Para así decidir, hemos manifestado que el quid venía dado por el

    debate relativo a la “residencia” y no así por todos los argumentos que habían

    sido motivos de resolución en la primera instancia. Idéntica solución es la que

    se adopta en la presente sentencia.

    El objeto de fondo, radica en que se ponga fin a la situación de

    incertidumbre del actor a partir de la sanción de la Ley Nro. 27.605 y sus

    normas reglamentarias, interpretando que la misma es inconstitucional, en

    tanto lesionarían los principios constitucionales tributarios básicos que

    integran el estatuto del contribuyente. Ahora bien, dicho análisis resulta estéril

    a la luz de la plataforma fáctica de la presente causa.

    Situemos la normativa y luego pasemos a subsumirla a los

    hechos alegados y probados por las partes. Algunas de estas consideraciones

    ya fueron expuestas al momento en que se resolvió la confirmación de la

    medida cautelar otorgada, pero valen la pena traerlas a colación.

    En primer lugar, la ley nº 27.605 como tal fue publicada el

    18/12/2020 (el art. 10º de la norma, contempla que el plexo en cuestión

    comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la

    República Argentina). De tal forma, y como primer punto, se aclara que la ley

    comienza a surtir los efectos para los cuales se la creó, es decir, a partir del

    18/12/2020.

    En segundo término, el tercer párrafo del art. 2º, inc. b), de la

    misma norma, expresamente contempla “(…) El sujeto del aporte se regirá

    por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las

    Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre

    de 2019 (…)”.

    Y en tercer lugar, el art. 117 de la Ley de Impuesto a las

    Ganancias (modificada por Decreto 824/2019), expresa que: “(…) Las

    personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la

    perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un

    Estado extranjero, según las disposiciones...

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