ROSENZVIT DARIO JAVIER c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE ECONOMIA-AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 12 Octubre 2023 |
Número de expediente | FMZ 001762/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
1762/2021
ROSENZVIT DARIO JAVIER c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE ECONOMIA-AFIP s/ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En Mendoza, a los 12 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos
en acuerdo los Señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto
Pizarro y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 1762/2021/CA2, caratulados: “ROSENZVIT,
D.J.C./ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE
ECONOMIA AFIP S/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº
2, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha
13/03/2023, contra la sentencia de fecha 06/03/2023, cuya parte dispositiva se
tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara,
Dr. J.I.P.C. dijo:
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
-
Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
-
En fecha 06/03/2023, el juez de primera instancia resolvió,
(…) I) Hacer lugar a la acción interpuesta y declarar la
inconstitucionalidad de la aplicación, al caso de D.J.R. y
V.A. (como responsable sustituto), de la Ley 27.605 que exige el
pago del Aporte Solidario y Extraordinario por resultar violatoria de las
siguientes garantías y principios constitucionales: derecho de propiedad y
principio de no confiscatoriedad (arts. 4, 14, 17, 33 y 75 inc. 2 CN), principio
de no razonabilidad (art. 28 CN), principio de capacidad contributiva (arts.
4, 16, 17, 28 y 33 CN) y principio de irretroactividad de las leyes (art. 3 CC).
II) Imponer las costas en el orden causado (art.68 2º párrafo del C.P.C.C.N.).
III) Tener por regulados los honorarios de los profesionales intervinientes en
el presente proceso de conformidad a lo establecido en el Punto IV) de los
Considerandos. IV) Protocolícese y notifíquese (…)
.
-
El fecha 13/03/2023 los D.. D.E.C.,
N.W.F. y M.C.T., en representación de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en adelante “AFIP”, interponen
recurso de apelación, el cual fundan el 10/04/2023. Los agravios pueden
sintetizarse en dos puntos: a) la interpretación que se elabora sobre la
residencia fiscal y la aplicación retroactiva de los efectos de la Ley 27.605 y;
-
la posible confiscatoriedad y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
-
-
En fecha 25/04/2023, el Dr. V.E.A., por la
actora, ejerce su derecho a contestar el traslado de los agravios solicitando se
rechace el recurso impetrado por la contraria con expresa imposición de costas
en su contra.
-
Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de
las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes
y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.
825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que
estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del
ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más
adelante se han de tratar.
-
Dicho ello, vale adentrarse en el agravio relativo a la
interpretación que se elabora sobre la residencia fiscal y la aplicación
retroactiva de los efectos de la Ley nº 27.605.
La AFIP plantea el siguiente cuadro: de la sentencia surge que
el certificado de residencia fiscal emanado de la Dirección General Impositiva
de la República Oriental del Uruguay data de fecha 27/08/2020. Que, de la
aplicación del art. 2 de la Ley nº 27.605 y por ende del art. 117 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias al cual se remite, surge que la pérdida de la
condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato
subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
en un estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la
pérdida de la condición de residente en el país, según corresponde.
En esa línea, la recurrente sostiene que se encontraría
acreditado que la residencia permanente del Sr. R. tuvo lugar el
27/08/2020, lo cual aconteció luego del mes de mayo de ese mismo año, fecha
en la que se habría difundido la noticia sobre el trámite legislativo para la
sanción del aporte. En definitiva, la recurrente alega que por tal circunstancia
correspondería el efecto retroactivo de la ley a los efectos de evitar una posible
evasión fiscal.
Del otro lado, y en lo atinente a este primer agravio en análisis,
el representante del actor sostiene el siguiente esquema: considera que el fisco
realiza una apreciación parcial de la prueba que se acompañó a la demanda
instaurada, dado que tergiversa los hechos para construir una narrativa que
pretende colocar al Sr. R. como un caso de “fuga del impuesto” con la
supuesta intención de eludir el aporte a partir de haber tomado conocimiento
por las noticias periodísticas difundidas.
Así, manifiesta que el actor se ha mudado a la República
Oriental del Uruguay en diciembre de 2019, momento en el que inician los
trámites para la residencia uruguaya y obtiene el primer certificado en fecha
29/02/2020. De forma tal, que el actor sería residente fiscal de pleno derecho
en Uruguay a partir de dicha fecha ya que así lo contempla el Acuerdo
celebrado en la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para
el intercambio de la información tributaria para evitar la doble imposición. Por
ende, la residencia del Sr. R. sería anterior a mayo de 2020.
Zanjado el cuadro descriptivo respecto de las posturas de las
partes sobre los hechos que conforman la plataforma y aplicación de las
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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normas en cuestión, considero que no corresponde la aplicación retroactiva de
la ley, tal como lo pretende la recurrente. Veámoslo en detalle.
Mediante resolución de fecha 29/07/2021, este Tribunal
resolvió confirmar la medida cautelar oportunamente otorgada por el juez de
grado. Para así decidir, hemos manifestado que el quid venía dado por el
debate relativo a la “residencia” y no así por todos los argumentos que habían
sido motivos de resolución en la primera instancia. Idéntica solución es la que
se adopta en la presente sentencia.
El objeto de fondo, radica en que se ponga fin a la situación de
incertidumbre del actor a partir de la sanción de la Ley Nro. 27.605 y sus
normas reglamentarias, interpretando que la misma es inconstitucional, en
tanto lesionarían los principios constitucionales tributarios básicos que
integran el estatuto del contribuyente. Ahora bien, dicho análisis resulta estéril
a la luz de la plataforma fáctica de la presente causa.
Situemos la normativa y luego pasemos a subsumirla a los
hechos alegados y probados por las partes. Algunas de estas consideraciones
ya fueron expuestas al momento en que se resolvió la confirmación de la
medida cautelar otorgada, pero valen la pena traerlas a colación.
En primer lugar, la ley nº 27.605 como tal fue publicada el
18/12/2020 (el art. 10º de la norma, contempla que el plexo en cuestión
comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina). De tal forma, y como primer punto, se aclara que la ley
comienza a surtir los efectos para los cuales se la creó, es decir, a partir del
18/12/2020.
En segundo término, el tercer párrafo del art. 2º, inc. b), de la
misma norma, expresamente contempla “(…) El sujeto del aporte se regirá
por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre
de 2019 (…)”.
Y en tercer lugar, el art. 117 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (modificada por Decreto 824/2019), expresa que: “(…) Las
personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la
perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un
Estado extranjero, según las disposiciones...
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