Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Mayo de 2022, expediente CAF 022944/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

22944/2018 ROSENZVIT, D.J. c/ EN-M HACIENDA-

AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA [Juzgado nº

10].

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Rosenzvit, D.J.c./ EN-M Hacienda-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”,

El juez R.E.F. dijo:

I.D.J.R. promovió demanda —en los términos del artículo 82, inciso “b”, de la ley 11.683— contra la resolución 4/18 (DV REGN) de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio de la cual se rechazó el reclamo de repetición de las sumas pagadas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con “dos cuentas bancarias abiertas en la entidad Wells Fargo”.

  1. El juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas al actor.

    Para decidir de esa manera sostuvo que:

    i. De los artículos 80, 82 y 88 de la ley del impuesto a las ganancias se desprende que “cuando los gastos hayan sido realizados con el propósito de mantener y conservar la fuente u obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas y en tanto no se verifique alguno de los casos no admitidos por el artículo 88,

    la deducción de tales gastos es procedente en todas las categorías por responder a la idiosincrasia del impuesto a la renta neta, sin que el organismo recaudador se encuentre autorizado a trabar el cómputo so pretexto de no compartir el criterio de necesariedad o de pertinencia del gasto, asignado por el contribuyente”.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    ii. Los gastos necesarios son los efectuados para “obtener la ganancia o para mantener y conservar la fuente”.

    iii. Acerca de la deducción especial de “impuestos y tasas”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que debe tratarse de “una efectiva erogación para el contribuyente pues, de no ser así, no hay en rigor un gasto ni disminución patrimonial que justifique detraer suma alguna. Esta inteligencia de la norma […] surge sin esfuerzo de su propia letra —pues es evidente que los tributos implican una carga económica—, de su integración con las restantes disposiciones del impuesto a las ganancias, y del principio aplicable en la interpretación de las disposiciones de las leyes tributarias,

    prescripto en el art. 1º de la ley 11.683”.

    iv. El impuesto especial establecido en la ley 27.260 comporta un “beneficio fiscal de los contribuyentes, que entre otros beneficios,

    otorgaba la liberación del pago de los impuestos que se hubieran omitido de ingresar”.

    v. La erogación realizada no fue destinada a lograr la ganancia o mantener y conservar su fuente, sino que el “orden teleológico de la erogación era pretender exteriorizar voluntariamente su patrimonio y obtener como contraprestación beneficios fiscales”.

    vi. Es contradictorio pretender deducir gastos de una renta que no se encontraba alcanzada por el impuesto a las ganancias. Al no estar exteriorizados los bienes del contribuyente, aquellos no están sujetos al impuesto y, como consecuencia de ello, el actor no realiza ningún tipo de erogación para obtener o mantener y conservar la fuente.

    vii. Una solución contraria sería irrazonable porque beneficiaría más intensamente a los contribuyentes incumplidores que a los cumplidores. “Ello por cuanto que, los contribuyentes incumplidores exteriorizaron sus bienes —los que no tributaron impuesto alguno hasta su declaración— gozando de beneficios y abonando únicamente un impuesto especial, que además se pretende Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    22944/2018 ROSENZVIT, D.J. c/ EN-M HACIENDA-

    AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA [Juzgado nº

    10].

    deducir del Impuesto a las Ganancias. Mientras que los contribuyentes cumplidores, no gozan de dicho beneficio”.

    Reguló los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y del perito contador.

  2. El actor apeló la sentencia y expresó agravios que fueron replicados.

    Ofrece los siguientes planteos:

    i. El argumento expresado en la sentencia acerca de que el impuesto especial de la ley 27.260 no puede deducirse porque “habría sido abonado para obtener beneficios fiscales” no resulta atendible ya que “tales beneficios corresponden a períodos fiscales no prescriptos anteriores a 2016 y no alcanzan al período fiscal 2016”.

    ii. El sinceramiento de los activos financieros fue la modalidad escogida para declarar los activos involucrados y “evitar así todo tipo de determinación de oficio sobre tales fondos por parte de la AFIP-

    DGI, como así también conservar y mantener la fuente productora de la renta desde su exteriorización (2016) en adelante”.

    iii. No debe pasarse por alto que el impuesto especial también es deducible por aplicación del artículo 80 de la ley del impuesto a las ganancias por tratarse de un “gasto necesario”.

    iv. El Fisco no debe determinar si el gasto efectuado para obtener, mantener o conservar la renta, fue “correcta o incorrectamente realizado sino que quien determina la pertinencia o impertinencia de la erogación es el propio contribuyente”.

    v. En materia de decisiones tomadas por los “empresarios en el contexto de sus negocios, las autoridades deben respetarlas,

    careciendo de facultades para su cuestionamiento”.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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