Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 089185/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

89185/2022

ROSENZVAIG, J.L. s/SUCESION

AB-INTESTATO

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.- EA

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la apelación deducida en subsidio el 3/11/2023 por el Sr.

    T.S., contra la resolución del 30/10/2023 mediante la cual se dispone la citación por cédula y por el plazo de 5 días de O.A.O. y M.F.R., a fin de que manifiesten lo que estimen corresponder y, eventualmente, hagan valer los derechos que puedan llegar a estimar.

    El heredero funda su recurso mediante el escrito de interposición en los términos del art. 248 del CPCC. Se queja de la citación ordenada por el a quo previo a ordenar la inscripción pretendida de uno de los bienes del acervo, por cuanto entiende que ello desplaza su derecho de único y universal heredero del causante en su carácter de cónyuge supérstite, el cual fuera reconocido en el desarrollo del presente proceso sucesorio. Explica que en virtud de lo normado por el art. 2514 del CCCN y por el art. 3826 del derogado CC, el matrimonio posterior contraído por el de cujus importa la revocación legal del testamento celebrado con anterioridad, la cual opera ipso iure, supuesto que se configura en autos al haber contraído nupcias el 5/9/2011 y siendo el testamento en cuestión del año 1997.

    Mediante el dictamen que antecede, el Sr. Fiscal de Cámara propicia se revoque la decisión impugnada.

  2. De la compulsa de las actuaciones se desprende que el Sr. T.S. promovió el 14/11/2022 el proceso sucesorio del causante, J.L.R., fallecido el 24/5/2022, con quien contrajo matrimonio el 5/9/2011 conforme lo acredita con la partida correspondiente.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Luego, el Colegio de Escribanos de esta Ciudad informó

    la existencia de un testamento otorgado por el causante el 3/11/1997

    (escritura n°243), cuya copia fue digitalizada el 17/3/2023. De la lectura de dicho acto de última voluntad surge que el causante,

    entonces soltero, instituyó como heredero de todos sus bienes presentes y futuros a M.R., y legó la porción disponible a O.A.O.. Asimismo, previó que para el supuesto de defunción del primero de los nombrados, era su voluntad instituir como heredero universal al Sr. O., y en caso de prefallecimiento de éste, designó heredera de todos sus bienes a su hermana, M.F.R..

    El cónyuge supérstite manifestó el 17/3/2023 que dicho testamento quedó revocado por el matrimonio contraído con posterioridad a su confección, lo cual el juzgado de grado tuvo presente el 29/3/2023, procediendo a dictar el 17/5/2023 declaratoria de herederos a su favor.

    En la oportunidad de requerir la inscripción de la declaratoria en relación al inmueble sito en Tres Lomas 512, se confirió con carácter previo vista al Ministerio Público Fiscal en virtud del testamento referenciado, no formulando dicho organismo ninguna objeción a lo peticionado por el heredero, limitándose a señalar que "el testamento otorgado por el causante ha quedado automáticamente revocado cuando el mismo contrajo nupcias toda vez que del testamento no surge la voluntad de mantenerlas después de casarse. En consecuencia, reitero mi dictamen anterior ya que las presentes resultan ser íntegramente ab-intestato." (v. aquí).

    Finalmente, el magistrado de grado dispuso el 30/10

    2023, a efectos de evitar planteos que pudieren llegar a suscitarse en el futuro y otorgar mayor certeza con respecto a la situación de los bienes hereditarios, citar a las actuaciones a las personas mencionadas en el testamento, O.A.O. y M.F.R., por el plazo de 5 días a fin de que hagan valer los derechos que estimen corresponder -o que expongan lo que Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    consideren al respecto-. Aclaró que no resultaba necesario dar intervención a M.R. debido a que falleció antes que el causante (cfr. expediente n° 10.986/2013).

    Contra este pronunciamiento se alza el apelante,

    constituyendo el objeto de la presente vía recursiva.

  3. Efectuada esta reseña de lo actuado hasta el presente, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada,

    como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia,

    pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (cfr.

    Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado y Concordado", T. I, pág. 849, Ed. Astrea).

    En efecto, "...el tribunal es el habilitado para...

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