ROSENKJAER, GRACIANA BEATRIZ c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 13 Junio 2023 |
Número de expediente | CCF 002407/2019/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 2407/2019
ROSENKJAER, G.B.C.S.A. DE SERVICIOS
S/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de junio de 2023.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 17 de marzo de 2023 (acordada de la CSJN n° 31/20, anexo II,
punto II, apartado 2) -allí fundado y replicado por la parte actora el 28 del mismo mes- contra la resolución dictada el 14 de dicho mes; y CONSIDERANDO:
En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar requerida por la señora G.B.R. y ordenó a OMINT S. A. DE
SERVICIOS -en lo sucesivo, OMINT- cubrir el setenta por ciento (70%) del costo de la medicación LYRICA® -Pregabalina 75mg. x 60- en la cantidad y dosis indicada por su médico tratante para tratar la enfermedad que la aqueja,
epilepsia focal, hasta tanto se resuelva la cuestión sustancial.
Para resolver de tal manera, se remitió a los argumentos expuestos en el pronunciamiento del 16 de septiembre de 2019, cuando debió
resolver la medida precautoria peticionada originaria en este proceso.
Contra la mentada resolución se alza la entidad demandada.
En sus agravios, en prieta síntesis, cuestiona que el objeto de la cautelar resulte coincidente con el de la cuestión sustancial. Esgrime que no se presentan en estos obrados los requisitos esenciales para el dictado favorable de la precautoria (verosimilitud en el derecho; peligro en la demora e inexistencia de contracautela). Y agrega que la decisión del magistrado afecta el sistema de medicina prepaga.
Sustanciado el recurso, la parte actora lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto a la que el Tribunal se remite por razones de brevedad.
Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 14/06/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Así planteado el asunto, inicialmente, cabe recordar que,
con arreglo a la sentada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda Por lo tanto, esta Sala examinará únicamente aquellos planteos que se vinculen con la cuestión cautelar planteada en autos y no los que se vinculen con la materia sustancial del conflicto (confr. CSJN, Fallos: 276:132; 278:271;
280:320; 291:390; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
Establecido ello, resulta necesario destacar que, en numerosas oportunidades, las distintas S. que componen este Fuero se han pronunciado en contra a la posición que sostiene la recurrente con relación al hecho de que exista coincidencia entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción.
En ese orden, se ha dicho que si bien es cierto que las medidas de carácter innovativo justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833;
319:1069, entre otros), la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida de este tipo por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (confr. doctrina Fallos: 320:1633).
De conformidad con ese criterio, este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente -donde el objeto último de la acción aparece dirigido a la protección de la salud de una persona- el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando tenga carácter innovativo-
debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones como las reclamadas en el “sub lite”, ponderando además que en estos supuestos el Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 14/06/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la medida es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria.
Sentado lo anterior, cabe destacar que, más allá de sus afirmaciones resonantes, la accionada nada dice con relación a los fundamentos ponderados por el magistrado al remitirse a la resolución cautelar primigenia,
como tampoco cuestiona que así haya dispuesto.
En aquel pronunciamiento, el juez de la causa sostuvo que las empresas de medicina prepagas deben cumplir con las mismas prestaciones a las que están obligadas las obras sociales y que, de acuerdo con...
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