Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2019, expediente CAF 066692/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II 66692/2017 - ROSENDE, D.E. c/ EN - M JUSTICIA - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de octubre de 2019.- NS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fs. 74 y vta., el Sr. Magistrado de grado rechazó –

    con costas– la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial planteada por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal) y, asimismo, difirió el tratamiento de la defensa de prescripción opuesta para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Para decidir de ese modo, en cuanto interesa, señaló que era criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad (Fallos: 324:4504 -“R.”- y 329:2886 - “D.”).

  2. Que contra esa decisión, la demandada dedujo el recurso de apelación que luce a fs. 75, el cual fundó a fs. 77/82, no habiendo su contraria contestado el traslado conferido a fs. 83.

    Sostuvo que el señor juez a quo –al rechazar el planteo de inhabilitación de instancia realizado por su parte– interpretó y aplicó en forma incorrecta el precedente “D.” del Máximo Tribunal pues, según afirmó, en dicho caso –

    coincidentemente con lo pretendido en autos por esa parte– sí se transitó la instancia administrativa previa. Precisó, además, que la traslación que el Alto Tribunal realiza de la doctrina sentada en el mencionado precedente a los casos de diferencias salariales lo es respecto de la caducidad del derecho del administrado, transcurrido el tiempo que el artículo 25 de la ley 19.549 otorga para acudir en sede judicial a la impugnación del acto que finaliza la vía administrativa.

    Advirtió que la única opción válida en la que corresponde la aplicación analógica de la doctrina emanada del precedente citado, sería en el entendimiento de que ceñirse a las disposiciones de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, o en su caso el 30, lesionaría, restringiría o disminuiría derechos. Y, en el caso, ni la parte actora ni la decisión apelada han proporcionado argumento alguno que dé cuenta del modo en el cual se ve restringido, lesionado o disminuido el derecho de defensa de los agentes a la tutela judicial efectiva por aplicación de las reglas de habilitación de la instancia.

    Esgrimió, en suma, que se...

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