Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Mayo de 2019, expediente CAF 018338/2000/CA003

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 18.338/2000/CA3: “ROSEDA SA y otro c/ EN – PJN – y otros s/ Daños y Perjuicios”.

En Buenos Aires, a los 21 de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S.I.V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso interpuesto en autos caratulados “ROSEDA SA y otro c/ EN – PJN – y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dice:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 1651/1664vta. y aclaratoria de fs. 1666, el señor juez de la instancia anterior rechazó la demanda iniciada por la empresa R. SA, R.R. y M.R. contra M.K., M.B.S., el ex juez T.S. y el Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación), por la cual se pretendía el cobro de la suma de u$s 20.200.000 en concepto de daños y perjuicios.

    Para así decidir, destacó, en primer lugar, que no correspondía expedirse respecto de la conducta del ex magistrado por cuanto los actores habían desistido de la demanda en su contra.

    Posteriormente, trató la excepción de falta de legitimación interpuesta por los codemandados K. y S..

    Manifestó que de las constancias de la causa surgía un escrito por el cual R., en su nombre y en representación de R., renunciaba expresamente al ejercicio de todas las acciones por daños y perjuicios y derechos civiles y criminales que pudieran corresponderles con motivo de la actuación de la síndico (M.S. y su abogado (M.K., en el expte. “R. SA s/ Concurso de Preventivo”. Destacó

    que las firmas de ese documento estaban certificadas por un escribano público y que si se hubiese querido desconocer su validez, se tendría que haber impugnado a través de una acción de redargución de falsedad.

    Remarcó que, aun cuando los actores sostuvieron que ese acto era nulo Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10757339#235025926#20190521111837997 porque se había realizado “bajo presión y en medio de la maniobra de corrupción judicial”, no explicaron en forma concreta y circunstanciada, ni acreditaron con el valor que se requiere, cuáles serían los vicios que afectaban a ese instrumento. Por esas razones, entendió que correspondía hacer lugar al pedido de falta de legitimación para obrar contra los codemandados –K. y S.–, dado que no existían pruebas que permitieran concluir que R. “se hubiera visto sorprendido en su buena fe, o tuviera vencida su voluntad” al suscribir ese documento.

    Por otro lado, aclaró que R. y R. demandaron al Estado Nacional en su calidad de accionistas de la empresa R. y solicitaron que el 80% del total del monto pretendido les fuera adjudicado, atribuyendo lo restante a la firma.

    Teniendo en cuenta ello, indicó que el reclamo de aquellos por la pérdida de activos y lucro cesante no podía prosperar, toda vez que la sociedad que integraban era un sujeto de derecho distinto, con capacidad para contraer obligaciones y que sus dueños no podían demandar en nombre propio por el desmedro ocasionado al patrimonio de la sociedad “ya que admitir lo contrario significaría una especie de abuso del alcance de las facultades” concedidas a los integrantes de una sociedad. Siguiendo la misma línea argumental, agregó que tampoco era procedente el reclamo por daño moral, dado que éste sólo correspondería al damnificado directo y no a los accionistas de la empresa. Por tales consideraciones, concluyó que también debía hacerse lugar a la falta de legitimación interpuesta por el Estado Nacional contra R. y R..

    En relación con el fondo de la cuestión, señaló que ello se limitaba a resolver los daños y perjuicios reclamados por R. contra el Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación.

    Así, relató que, el 13 de enero de 1989, aquélla se presentó en concurso preventivo “por estar en estado de cesación de pagos y reunir los demás requisitos sustanciales y formales exigidos por la Ley 19.551”. Indicó que, mediante resolución del 27 de junio de 1990, el magistrado del proceso homologó el acuerdo preventivo ofrecido pero, posteriormente, ante la intimación de diversos acreedores concursales y el Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10757339#235025926#20190521111837997 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 18.338/2000/CA3: “ROSEDA SA y otro c/ EN – PJN – y otros s/ Daños y Perjuicios”.

    incumplimiento en el pago de los honorarios de la síndico y su abogado, el 21 de junio de 1991, decretó su quiebra.

    Manifestó que la empresa solicitó la nulidad de esa decisión y, al mismo tiempo, denunció ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al juez interviniente, a la síndico de la causa y a su letrado, que fueron apartados hasta tanto concluyesen las actuaciones administrativas. Como consecuencia de ello, se desinsaculó un nuevo magistrado, quién revocó la quiebra decretada.

    Apelada esa resolución, el 19 de noviembre de 1996, la Cámara de Apelaciones respectiva resolvió revocarla y desestimar la nulidad planteada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió dejar sin efecto la sentencia declarativa de quiebra del tribunal a quo y ordenó que se dictase un nuevo pronunciamiento.

    Ulteriormente, el 31 de octubre de 2001, a pedido de un acreedor laboral se decretó la quiebra de la firma R..

    Sobre esa base, el a quo señaló que el sólo hecho de que el Máximo Tribunal hubiese revocado una sentencia no otorgaba el derecho a solicitar una indemnización, ya que sólo cabía considerar como error judicial, a aquel que hubiese sido provocado por una decisión de los órganos de administración de justicia, que no pudiera calificarse como normal o explicable dentro del acontecer humano, sino que condujesen palmaria, evidente, e irracionalmente, a un resultado absurdo y que, además, no encontrare solución a través de los recursos previstos en el ordenamiento.

    Por esa razón, concluyó que la empresa accionante no había acreditado a lo largo del proceso “donde se configuró –en forma precisa y clara– la irregularidad en la actuación de los órganos jurisdiccionales que lleven al reconocimiento en la especie de la responsabilidad estatal”, circunstancia por la cual entendió que correspondía rechazar la acción intentada.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, los coactores R. y R., interpusieron recurso de apelación a fs. 1667, que fue Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10757339#235025926#20190521111837997 concedido libremente a fs. 1668. A fs. 1698/1710vta. expresaron sus agravios, los que fueron replicados por M.K. a fs.

    1716/1724vta., M.S. a fs. 1725/1737 y por el Estado Nacional a fs. 1738/1750vta.

  3. ) Que, en sustancia, la defensa puede resumirse en los siguientes tres puntos:

     En primer lugar, solicitan que se rechace la falta de legitimación opuesta por los codemandados S. y K..

    Se quejan de que el a quo omitió analizar todas las pruebas conducentes, dado que debió haber declarado nulo de nulidad absoluta, en los términos del art. 272 del CCC, el escrito de donde surge el “lamentable mal entendido”, por el cual se liberó de responsabilidad a la síndico y al abogado demandados.

    Sostienen que el vicio fue que aquéllos junto con el magistrado de la causa, extorsionaron a la empresa con decretarle la quiebra y que ello se desprende del sumario 790/91, que no fue tenido en cuenta por el sentenciante. En particular, refirieron que la síndico y su abogado le exigieron importes dinerarios, que también fueron percibidos por el ex magistrado. En función de ello, entienden que el a quo obvió considerar “la maniobra de corrupción dentro de la cual se firmó el escrito”.

    Asimismo, manifiestan que, al contrario de lo sostenido en la sentencia apelada, se acreditó correctamente que la voluntad de R. estaba viciada y que ello “se encuentra debida y ampliamente probado” y que la única “negligencia” que hubo fue la del magistrado “de no analizar todas las probanzas arrimadas a la causa (…)

    circunstancia que, por su entidad, configura una gravedad institucional que lleva a la descalificación del fallo”.

    No obstante ello, mencionan que los efectos de ese acuerdo no podrían serle oponibles a R., dado que, cuando se firmó, R. no lo representaba.

    Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10757339#235025926#20190521111837997 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 18.338/2000/CA3: “ROSEDA SA y otro c/ EN – PJN – y otros s/ Daños y Perjuicios”.

     En segundo lugar, peticionan que se rechace la falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional contra R. y R..

    Indican que el hecho de que R. sea una persona jurídica, no veda la posibilidad de que los accionistas puedan efectuar reclamos “acumulando las acciones de uno y otro en un único proceso”. Explican que el daño emergente y el lucro cesante no son similares y que el segundo no le compete a la sociedad, sino a los titulares de la misma, en este caso, los accionistas.

    Añaden que la cuestión central a resolver no es solamente el reclamo de R., dado que en el caso “existe una acumulación de acciones, articulada en forma de litisconsorcio facultativo” y que “ninguna obligación existe para que todos los actores articulen sus reclamos en forma de litisconsorcio facultativo como lo han hecho, pero eso no le da carácter más importante a una acción que la otra”.

     En tercer lugar y respecto al fondo de la cuestión, consideran que, tanto “de la pericia técnica realizada...

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