Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Junio de 2019, expediente CIV 002509/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 2509/2009/CA001 JUZG. N° 14

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ROSCH, M.E. C/ ORELLANA, JOSE DARDO Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 318/325, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I.A. de la causa i. A fs. 10/15 se presentó el Sr. M.E.R., por derecho propio, e inició demanda de daños y perjuicios contra J.D.O. y Liderar Compañía General de Seguros S.A. por el accidente de tránsito ocurrido el día 1° de julio de 2008 en la localidad de Florida, Provincia de Buenos Aires.

Relató que el día mencionado, siendo aproximadamente las 9:30 hs., se encontraba circulando por la calle Las H. en su vehículo VW Polo, dominio AXE-193, cuando al llegar a la intersección de la calle Uruguay fue embestido por el Sr. O., quien conducía por la última arteria al mando del rodado Renault 19 con patente CMP-369 sin respetar las reglas de la velocidad y de prioridad de paso.

Fecha de firma: 06/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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A su turno, la compañía aseguradora, si bien reconoció el evento denunciado, arrimó su propia versión de los hechos, esgrimiendo que en la ocasión el demandado procedió a efectuar el cruce de la intersección por tener prioridad de paso y por estar habilitado para ello. Apuntó que ya cuando se encontraba avanzado en el cruce, el actor colisionó con su parte frontal el lateral del rodado demandado. En función del hecho de la víctima esgrimido, reclamó el desistimiento de la acción impetrada.

Relativo al codemandado J.D.O.,

en razón de su falta de presentación en estos obrados,

se declaró su rebeldía a fs. 85, la que cesó a fs. 91.

ii. Habida cuenta de la ausencia de señalas lumínicas que regularan el paso en la intersección, el anterior juzgador estimó que el accidente debía resolverse aplicando las normas de la prioridad de paso.

En tal sentido, señaló que el croquis adjunto por el experto demostraba que el vehículo conducido por el actor apareció desde la derecha y que colisionó con la parte frontal izquierda.

A su vez, reseñó que las circulaciones de las calles indicadas por el demandado en la denuncia de siniestro no se compadecían con la mecánica evaluada por el experto y que además, en función de la rebeldía decretada, correspondía tener por cierto los hechos lícitos que se les imputó al actor.

Así fue que estimó que la parte demandada no logró acreditar la culpa de la víctima esgrimida en el escrito de inicio, por lo que consideró que debía atribuírsele responsabilidad al demandado.

Fecha de firma: 06/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Luego de examinar la pertinencia de los distintos ítems resarcitorios demandados, el Sr. Juez de grado admitió las sumas de $60.000 por la incapacidad sobreviniente acreditada, $2.500 por los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad,

$20.000 por el padecimiento moral, y $6.150 por los daños materiales al rodado. Al monto final se le añadieron intereses.

Por último, se extendió la responsabilidad a la compañía de seguros en los términos del considerando 6.e., y se aplicaron costas a los vencidos.

iii. En su escrito de expresión de agravios de fs. 350/364, la citada en garantía se alza contra el pronunciamiento de grado, cuestionado la forma en que se resolviera la cuestión atinente al límite de cobertura, por los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos,

y -por último- por la tasa de interés fijada.

Dicha presentación recibió la réplica de la parte actora que luce a fs. 366/367, quedando -con posterioridad- las actuaciones en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  1. Del pedido de deserción del recurso i. En esta última presentación la parte actora peticiona la deserción del recurso introducido por la citada en garantía con fundamento en que existe un notorio déficit argumental.

    ii. Tiene dicho esta S. que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    En efecto, debe existir un estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y una expresión positiva sobre los errores, las omisiones y,

    en fin, las demás deficiencias de las pudiere adolecer el fallo, refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión.

    iii. De la lectura del escrito en estudio se desprende que la citada en garantía cuestionó que se haya arribada a la conclusión de la existencia de una correspondencia “única” entre el accidente meritado y el latigazo cervical constatado por el especialista,

    que se haya fijado tal suma resarcitoria, y que el perito estimara un 4% como porcentaje de incapacidad.

    Ahora bien, advierto que aquella presentación replica argumentaciones exhibidas por la propia citada en garantía en el escrito de impugna a la pericia de fs. 183; consideraciones aquellas que fueran oportuna y particularmente valoradas en la sentencia puesta en crisis (ver considerando 4.a.a.).

    Si bien transcribe en el escrito en examen –y también en el referido escrito en el que objeta la pericia- citas médicas que versan sobre los diversos orígenes del latigazo cervical constatado en el actor,

    omite la apelante intentar derribar los principales antecedentes tenidos en miras por el anterior juzgador.

    Esto es, que el perito médico –en respuesta a dichas consideraciones- sostuviera que no había constancias en autos que acreditasen una vinculación causal distinta de la examinada, que sostuviera el galeno que tampoco había referido el actor patología previa a nivel cervical (fs. 196/197)...

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