Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2009, expediente B 61645

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de Diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,Hitters,P.,K.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.645, "R., N.G. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.G.R., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 3869/99 y 2119/00 dictadas por el Ministro de Salud los días 4-IV-1999 y 26-IV-2000, por medio de las cuales se la intima al reintegro de la suma de $ 3.778,14 en concepto de haberes indebidamente percibidos.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad del accionar de la autoridad demandada.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Relata la demandante que en el mes de septiembre del año 1994 recibió una cédula de notificación librada por la Dirección de Contabilidad del Ministerio de Salud, a través de la cual se le comunicó que se habían detectado irregularidades en la liquidación de los sueldos por diferencia de categoría 17 y horas extras de agentes del ex Ministerio de Acción Social, entre los cuales se encontraba su remuneración.

    Señala que, como consecuencia de ello, se la intimó para que en el plazo improrrogable de treinta días depositara en una cuenta determinada la suma de pesos 3.778,14, en concepto de haberes indebidamente percibidos.

    Manifiesta que, ante la situación descripta, presentó un escrito formulando su oposición con el modo de proceder de la autoridad administrativa. Precisa que en tal oportunidad dejó expresado que -de existir- no se le había comunicado el supuesto acto administrativo que disponía tal medida, lo cual le impedía conocer con precisión a qué período se refería la revisión efectuada, cuáles métodos habían sido aplicados, así como los conceptos que integraban la suma cuyo reintegro se le reclamaba. También puso de resalto que el obrar administrativo había transgredido los límites que la ley respectiva establece para revocar por sí sus propias decisiones.

    Continúa su relato expresando que alrededor de cinco años más tarde recibió una carta documento por la cual se le hacía saber que por resolución 3869 dictada por el Ministro de Salud se rechazaba la impugnación deducida, se aprobaba la liquidación practicada al 31-VII-1994 y se la intimaba al pago de la suma resultante.

    Refiere que contra dicha decisión interpuso un recurso de revocatoria -reiterando los términos de su oposición inicial, por cuanto los argumentos allí planteados no habían sido evaluados en el mentado acto- que fue resuelto por medio de la resolución 2119/00 expresando en forma genérica que la "recurrente no aporta elementos suficientes que logren justificar el cobro de sumas de dinero que no le correspondían".

    Se agravia de modo especial de la falta de fundamentación de los actos impugnados por cuanto le impide ejercer un adecuado control de lo resuelto y la defensa de sus derechos.

    Explica que la denominada "diferencia de categoría 17" -cuya liquidación habría motivado el cargo reclamado- se originó en la aplicación de la ley 10.833 que estableció para aquellos agentes que se desempeñaron en los cargos de jefe de división, subjefe y jefe de departamento, el reconocimiento a los efectos salariales de las categorías 17, 19 y 21, respectivamente, del escalafón previsto en la ley 10.430.

    Puntualiza que por decreto 3048 del 6-VIII-1990 se le reconoció, a los efectos salariales, la categoría 17 del escalafón de la ley 10.430 con efecto retroactivo al 1-X-1987.

    Argumenta que por aplicación del art. 117 del dec. ley 7647/1970 la Administración provincial no puede válidamente revocar una liquidación que, como en el caso, fue ejecutada diez años atrás, pues ello resulta contrario a la equidad en tanto perturba la seguridad jurídica y afecta su derecho de propiedad.

    Subsidiariamente, opone la prescripción quinquenal establecida en el art. 4027 inc. 3º del Código Civil, considerando para ello que la liquidación originaria fue practicada y ejecutada en el año 1990 respecto de sumas de dinero que se pagan mensualmente.

    Ofrece prueba.

    Plantea el caso federal.

  3. La Fiscalía de Estado afirma la legitimidad del obrar administrativo.

    Explica que durante el transcurso del año 1991 la Contaduría General de la Provincia tomó conocimiento de la existencia de presuntas irregularidades en las liquidaciones practicadas oportunamente por el ex Ministerio de Acción Social en concepto de diferencia de categoría 17 por sueldos y horas extras (ley 10.833 y decreto 4239/1989) ordenando a una comisión del área de Auditoría y Control, la investigación pertinente.

    Señala que tal cometido culminó con un informe en el que se detallan los importes percibidos indebidamente por cada uno de los agentes y la suma total del perjuicio fiscal; a raíz de ello se procedió a actualizar las sumas y se intimó a los empleados para que depositaran el monto recibido en demasía, al tiempo que se instruyó sumario administrativo de responsabilidad contra los funcionarios intervinientes.

    Destaca que la actora no cuestiona la exactitud del cargo deudor efectuado ni su procedencia, por lo cual entiende que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si dicha parte debe o no reintegrar las sumas de dinero que por error cobrara en más.

    Pone de relieve que la nueva liquidación que genera la disconformidad de la actora no hizo más que adecuar el pago de las diferencias salariales a la normativa que regía el caso (a su entender, el decreto 2264/1990) y no a los índices publicados por el INDEC, como erróneamente lo había entendido el Ministerio de Salud.

    Refiere que, en rigor, no existe revocación de acto alguno sino que la suma percibida oportunamente por la demandante derivó de una simple liquidación que contenía un error aritmético subsanable en cualquier oportunidad. Añade que aún cuando pretendiese considerarse a aquel cálculo como un acto administrativo, su modificación no estaría vedada legalmente por no tratarse de aquéllos a los que alude el art. 114 del dec. ley 7647/1970.

    Agrega que la situación planteada se asemeja al caso del pago por error -consistente en haberse utilizado un sistema de actualización distinto al establecido en el decreto 2264/1990- en virtud de lo cual no puede desconocerse el derecho de la Administración a perseguir la restitución de las sumas pagadas por fuera de lo establecido por las normas específicas, pues de lo contrario se estaría consolidando un enriquecimiento sin causa.

    De otro lado señala que no se ha afectado el derecho de propiedad, puesto que el reintegro de tales sumas no causa ningún menoscabo en el patrimonio de la actora al haberlas recibido sin derecho.

    Sostiene que el perjuicio irrogado al Fisco debe ser primariamente compensado por quienes obtuvieron un beneficio indebido, devolviendo lo percibido en exceso. Indica que, por otro lado, se promovió el pertinente sumario de responsabilidad respecto de los agentes y funcionarios que confeccionaron y aprobaron las erradas liquidaciones.

    Niega la aplicación del plazo de prescripción establecido en el art. 4027 inc. 3º del Código Civil, ya que por tratarse de la repetición de sumas percibidas indebidamente el término aplicable resultaría del art. 4023 de aquel cuerpo normativo, en cuanto establece que toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años.

    Manifiesta que, en el caso bajo examen, la liquidación original fue efectuada en el año 1990 y la intimación a la actora -acto que debe a su criterio ser reputado con efecto interruptivo del curso de la prescripción- se formalizó en septiembre de 1994.

    Ofrece prueba.

    Deja planteado el caso federal.

  4. Las actuaciones administrativas -acompañadas en original- ponen de relieve los siguientes datos útiles para la solución de la causa:

    1. El expediente 2900-36669/97 se inició con la presentación de la agente R. impugnando la intimación que se efectuara. En aquella oportunidad, se agravió de la falta de precisión del período y los conceptos alcanzados por la errónea liquidación, así como por haberse omitido su intervención en forma previa al reclamo de los importes calificados unilateralmente de indebidos. También, alegó la ausencia de decisión administrativa que sustentara el reclamo cursado y la ilegitimidad de tal obrar con fundamento en la inobservancia del art. 114 del dec. ley 7647/1970 (fs. 1/3, exp. adm. cit.).

    2. A fs. 26 obra una copia simple del decreto 3048/1990 por medio del cual el Poder Ejecutivo provincial reconoció -a los efectos salariales y a partir del 1-X-1987- la categoría 17 del escalafón de la ley 10.430 a un número de agentes que desempeñaron los cargos de Jefe de División, Subjefe de Departamento y Jefe de Departamento, entre los cuales se encuentra la actora (fs. 26, exp. adm.).

    3. La Asesoría General de Gobierno se pronunció por el rechazo de la impugnación deducida sosteniendo que tal proceder se ha fundado en la resolución 241/96, dictada por el Contador General de la Provincia (fs. 34/35, exp. adm. cit.).

    4. A fs. 11/13 obra una copia de la resolución 241/96 de fecha 26-IV-1996 -mencionada en el dictamen precedentemente aludido- por la cual el Contador General de la Provincia, luego de señalar que se habían cursado las intimaciones pertinentes a los agentes que debían restituir los importes salariales indebidamente percibidos, ordena instruir el sumario...

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