Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 1996, expediente C 58722

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.722, "R. de P., M.L.M. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La PLata, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inaplicabilidad en la especie de la ley 11.192.

Se interpuso por la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que había declarado la inaplicabilidad de la ley 11.192 al caso de autos, dedujo la Fiscalía de Estado el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1, 7 ap. c) y ccs. de la ley 11.192; 384 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial; las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Constitución nacional) y doctrina de esta Corte que cita.

  2. El recurso no puede prosperar.

    En efecto en la causa Ac. 53.946 sentencia del 20-II-96, tuve oportunidad de adherir al voto del señor J. doctorP., quien sostuvo que la ley 11.192 ordena consolidar las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, disponiendo que el mismo se atenderá con los recursos que al efecto se dispongan en la ley de presupuesto de cada año (art. 6). También señala que alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en igual moneda, cuya emisión autoriza la presente ley (art. 10). Finalmente que los mismos se emitirán a 16 años de plazo (art. 12).

    Con respecto a la aplicación de la ley de consolidación de la deuda pública en el ámbito nacional, la 23.982 y su decreto 1652/91, en materia expropiatoria, el más Alto Tribunal de la Nación en la causa "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/Franzini, C. y sus herederos o quien resulte propietario de finca "Las Pavas" s/Expropiación", fallo del 5 de abril de 1995, sostuvo una serie de argumentos que por la similitud del tema, me parece vale la pena transcribir a los efectos de dilucidar el presente recurso.

    En efecto en esa oportunidad se dijo: "a) Al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio...

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