Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 012269/2021/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa CAF 12269/2021/CA2

Rosasco, F.J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Contencioso Administrativo - varios

Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

N° 2 de San Martín, Secretaría N° 3

SALA II

En San Martín, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ROSASCO, FERNANDO

JOSÉ c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 02 de agosto de 2021, en virtud de la presentación realizada por el señor F.J.R. –mediante su letrado apoderado el Dr. J.G.L.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos pertinentes de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorios-, que determinaba que las jubilaciones estaban alcanzadas por dicho tributo, como así

    también de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Refirió, que era beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados,

    el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, por los períodos no prescriptos, con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “G., acompañó prueba documental, hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado,

    con costas a la demandada.

  2. El 03/07/2023, la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    R. y, en consecuencia, declaró -con relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad de los Arts.

    23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430- y de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor y que comunicase lo resuelto al organismo previsional que intervenía como agente de retención.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa CAF 12269/2021/CA2

    Rosasco, F.J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Contencioso Administrativo - varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

    N° 2 de San Martín, Secretaría N° 3

    SALA II

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase al Sr. Rosasco los montos que se hubiera dejado de percibir por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción -02/08/2021-, disponiendo que los intereses debían ser calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago,

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que resultaba procedente la aplicación de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa”, del 26/03/2019.

    Realizó una breve descripción del aludido fallo y agregó que, el Alto Tribunal sostuvo que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resultaba insuficiente si no se sopesaba la vulnerabilidad vital del colectivo concernido”.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Así, indicó que la Corte Suprema valoró la situación de la actora –M.I.G.- en el caso concreto y resolvió que la tipología establecida por el legislador resultaba violatoria de la Constitución Nacional.

    Detalló, que el Máximo Tribunal ratificó en fallos posteriores la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (causas CSJN “Calderale, L.G. c/

    ANSeS s/ Reajustes varios”, del 01/10/2019 y “D., J.A.c./ EN-AFIP s/ Amparo ley 16.986”, del 23/03/2021).

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada adoptó esa doctrina en la resolución de diversos casos:

    causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; FSM

    3277/2020/CA1, “L., E.E. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; FSM

    106213/2019/CA1 “Battistin, J.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, entre muchos otros.

    Agregó que, en un fallo más reciente y ya con la vigencia de la modificación de los mínimos no imponibles realizada mediante la ley 27.617, esta Cámara se expidió en igual sentido (vid causa FSM 106655/2019/CA1 “R.F. de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa CAF 12269/2021/CA2

    Rosasco, F.J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Contencioso Administrativo - varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

    N° 2 de San Martín, Secretaría N° 3

    SALA II

    Suarez, J. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Sobre el punto, expresó que si bien la ley 27.617

    introdujo ciertas modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo cierto era que solo se había limitado a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaba el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados, sin considerar la situación de vulnerabilidad de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria.

    Por ello, concluyó que, en el caso de marras,

    correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances indicados en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia expresando agravios el 19/09/2023, con réplica de la parte actora.

    La recurrente se quejó al considerar que la “a quo” debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, cuyos efectos –conforme lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Ganancias, elevando los mínimos no imponibles y, por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras.

    Señaló, que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    En otro orden de ideas, se agravió en relación a que el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, quebrantando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    Asimismo, señaló que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G..

    En efecto, refirió que el actor no había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectase económicamente de modo que se tornara imperiosa la protección jurisdiccional.

    En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó la devolución de las sumas retenidas, aseveró que correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde el momento del inicio de la acción.

    De este mismo modo, se quejó por la tasa de interés establecida por la “a quo”, en tanto consideró que debía aplicarse la tasa prevista en la Res. 314/2004 hasta Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

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