Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Marzo de 2017, expediente CIV 115226/2005/CA003

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “R. Y. C/ H. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, marzo 3 de 2.017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 1505/1506, que aprobó la liquidación efectuada a fs. 1480/1481, se alza la codemandada

  1. O.

M. A., quien expresó sus agravios a fs. 1512/1514, que fueron respondidos a fs. 1516/1517.

Esta S. ha sostenido que de la redacción del art. 623 del Código Civil derogado fluía que la capitalización de intereses procedía: 1º) si existe convención expresa de partes; 2º) si media deuda judicialmente liquidada e intimación de pago al deudor moroso; y que serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de plaza (conf. C., esta S., c. 112.569 del 4-10-93, c. 131.531 del 8-7-94, c. 558.416 del 2-7-10, entre otras; S., “C”, c. 941.576 del 6-8-91; S. “G”, c.

120.725 del 18-12-92).

En la misma línea, el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación impone como regla que no resulta posible la capitalización de los intereses y, excepcionalmente, enumera los supuestos en los cuales esa práctica está legalmente autorizada. Entre ellos, en el inc. b), mantiene la posibilidad de realizar ese cálculo, cuando la obligación se liquide judicialmente, el juez mande a pagar la suma resultante de dicha liquidación y el deudor sea moroso en hacerlo, tal el caso de autos (conf. M., J.F., “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, La Ley Online AR/DOC/684/2015).

Como se ve, para que pueda procederse a la capitalización de intereses devengados, no es necesario que se trate Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11937095#173049779#20170303112803485 exclusivamente de una cuestión que debe ser establecida contractualmente (tal la prevista en el inciso a) de la norma citada) o de aquellas cuyo origen sea una actividad comercial, tal como se desprende de la crítica ensayada.

En tal inteligencia y ante la inaplicabilidad al caso de autos de...

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