Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente B 57502

PresidenteNegri-Hitters-Soria-Genoud-Roncoroni-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, S., G., R., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.502, "., R.R. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.R.R., F.A.L., J.R.A., I.H.D., W.R.S.R., C.A.V., M.C.S., J.C.L., G.M.M., M.M., O.A.N., D.E.R., M.C.B., C.I.M., A.M.J., C.M.M., A.D., O.V.A., G.S., M.A., E.B., F.D.O., A.R.P., L.A.R., V.S.M., S.R.T., C.P., J.A.F. y A.F.M., por su propio derecho, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución 2569 del 21-VI-1995 mediante la cual la Dirección General de Escuelas denegó la equiparación de los montos abonados en concepto de asignaciones familiares por cónyuge e hijo con los establecidos en el orden nacional.

Piden en consecuencia que se les reconozca el derecho al cobro de las diferencias devengadas por los conceptos mencionados desde el 1-VIII-1992 hasta su efectivo pago, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando a favor del acto cuestionado y solicitando el rechazo de las pretensiones de los actores.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.Los actores reclaman el ajuste del monto que se les abona en concepto de asignaciones familiares por hijo y por cónyuge con fundamento en la equiparación que -a su criterio- debe existir respecto a la regulación que por idéntico concepto ha dispuesto la Resolución 992/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

    Afirman que la citada disposición estableció la suma de pesos quince ($ 15) para la asignación por cónyuge y la de pesos veinte ($ 20) por la correspondiente a hijo, mientras que los actores en su condición de agentes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, perciben cuatro ($ 4) y nueve pesos ($ 9) por cada uno de los conceptos indicados.

    Sostienen que en atención al bien jurídico protegido -la familia- es al Estado nacional a quien compete la fijación de los conceptos e importes mínimos e indispensables de las asignaciones familiares, de tal modo que se asegure un tratamiento uniforme de las mismas en todo el país. Argumentan que ello resulta así toda vez que la regulación de la Seguridad Social integra los denominados poderes concurrentes de la Nación y las provincias, sin perjuicio de que los lineamientos y política al respecto constituyen poderes delegados al gobierno nacional por aplicación del art. 75 inc. 12 de la Carta Fundamental, en virtud de lo cual corresponde al Estado nacional la atribución de establecer los tipos de beneficios y montos mínimos e indispensables.

    Aducen que el criterio se ve reforzado en la sanción de la ley 18.017 de asignaciones familiares, conforme el texto ordenado de 1974, por medio de la cual se impuso a las provincias la obligación de ajustar sus disposiciones a los beneficios y montos allí establecidos.

    Puntualizan que igual principio siguió la Provincia de Buenos Aires desde el año 1972 en cuanto las normas pertinentes establecieron la adecuación tanto del tipo y modalidad de las asignaciones por cargas de familia como así de los importes a los establecidos en el ámbito nacional (dec. ley 7856/1972, ley 8218, dec. ley 8721, dec. ley 9535/1980, ley 10.430), ello hasta la sanción de la ley 11.758 (B.O., 1-II-1996) cuyo art. 28, si bien dispuso la sujeción a la legislación nacional en lo atinente al concepto, dejó librada a la órbita de los poderes públicos provinciales la determinación de los importes respectivos.

    Destacan que pese al texto claro de la ley, a partir de 1992 la Provincia de Buenos Aires se apartó de lo establecido en el ámbito nacional, siendo la única de todo el país -según afirman- que liquida las asignaciones familiares por cónyuge y por hijo por debajo del mínimo establecido.

    Relatan que como consecuencia de ello reclamaron en sede administrativa el ajuste de los importes abonados por cargas de familia, lo cual fue denegado por el acto que impugnan en esta instancia al cual tildan de ilegítimo.

    Fundan su afirmación en la naturaleza reglada de la facultad conferida a la Administración provincial para la determinación del monto correspondiente a cada asignación, el cual debía -hasta la sanción de la ley 11.758- adecuarse a aquello que estableciera con carácter general en materia laboral la regulación nacional.

    De igual modo califican de inconstitucional al acto cuya anulación pretenden toda vez que afecta -conforme su criterio- la garantía de igualdad prescripta en los arts. 16 y 11 de la C.ituciones nacional y provincial, respectivamente, al tiempo que destacan la irrazonabilidad del monto asignado para brindar la protección integral de la familia que ambas cartas predican.

    Señalan que la conducta de la Administración viola derechos adquiridos y es contradictoria con su conducta anterior.

    Peticionan que junto con la anulación del acto impugnado, se reconozca su derecho a percibir las asignaciones antes aludidas según la legislación nacional, y se condene a la demandada a pagarles las diferencias devengadas a su favor desde el 1-VIII-1992, con intereses y costas.

  3. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la resolución impugnada y solicitando el rechazo de las pretensiones de los actores.

    Realiza un análisis del art. 26 de la ley 10.430, vigente al tiempo en que se produjo la disminución denunciada por los demandantes, y concluye que la norma no remite a la legislación nacional para la determinación de los importes a abonar en concepto de asignaciones familiares sino que sólo establece el derecho de los agentes provinciales al cobro de los subsidios por cargas de familia.

    Puntualiza que la mención a la legislación nacional está dirigida solamente a establecer el mínimo de asignaciones que deberá percibir un empleado público sin aludir de ningún modo a la supuesta correspondencia que deben guardar los montos de las mismas.

    Destaca que la reforma a la ley 10.430, instrumentada por su similar 11.758 ratifica el criterio interpretativo que sustenta, toda vez que al referirse a los subsidios por cargas de familia dispuso que los importes y modalidades de las mismas se determinarán en la jurisdicción provincial (art. 28 ley citada).

    Refiere que tanto el dec. ley 9535/1980, como su similar 8721/1977 se limitan a facultar al Poder Ejecutivo a adecuar los importes de las asignaciones familiares en función de los distintos rubros que por tal concepto se abonan en el ámbito nacional, razón por la cual carece de fundamento la interpretación que sobre el particular han sustentado los actores en la demanda.

    Entiende que tratándose de materia vinculada al régimen de remuneraciones del personal de la Administración Pública provincial, no cabe remitir a disposiciones contenidas en otros regímenes estatutarios ya que la fijación de los mismos compete al ejercicio de poderes propios y exclusivos de la Provincia (arts. 121, 126 y conc. de la C.. nac.; 103 incs. 3 y 12 y 144 inc. 17 de la C.. prov.).

    Niega que se hayan violado derechos adquiridos en tanto el contenido patrimonial de la relación de empleo público se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR