Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Marzo de 2021, expediente CIV 030878/2015/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

30878/2015 - ROSAS, R.E. c/ MICRO

OMNIBUS GENERAL SAN MARTIN SAC Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, de marzo de 2021.- PS

Y Vistos. Considerando:

En virtud de la resolución dictada en fecha 27 de octubre de 2020, el señor juez de grado decidió no hacer lugar a la sustitución de embargo pretendida por la demandada respecto del seguro de caución ofrecido a esos fines. Asimismo, dispuso sustituir el embargo -bajo responsabilidad del embargante- de fecha 20/8/2020

y librar oficio a SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO S.A a los fines de que se trabe embargo preventivo por la suma de $

8.815.096,4 (ocho millones ochocientos quince mil noventa y seis con cuatro centavos) en concepto de CAPITAL DE CONDENA, con más la suma de $500.000 presupuestada para responder a intereses y costas, sobre los fondos que perciba ESCUDO SEGUROS S.A CUIT

30-50005970-9 haciéndole saber que los fondos embargados deberán ser depositados y/o transferidos a la cuenta de autos Nº9964474748,

del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a la orden del juzgado y como pertenecientes a estos autos, CBU Nº

0110025950099644747489.

En contra de este decisorio interpuso sus quejas la citada en garantía Escudo Seguros SA, en presentación que luce agregada al sistema de gestión judicial el día 17 de noviembre de 2020.

En sustento de su postura, sostiene la apelante -en líneas generales- que, con la póliza de caución adjuntada Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 16/03/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

en autos, se encuentra resguardado en debida forma el posible crédito de la reclamante, y el de sus letrados por los honorarios profesionales. Agregó también, que el riesgo propio de la actividad del seguro, como ocurre con cualquier actividad económica lucrativa,

en el caso específico de las compañías de seguro es ínfimo, debido al control estatal efectuado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Planteada la cuestión en estos términos, cabe apuntar que el fundamento del artículo 203 del Código Procesal, al conceder en su segundo párrafo la facultad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que resulte menos perjudicial se encuentra en la posibilidad de darle satisfacción al acreedor conforme su acreencia, pero sin causar perjuicios innecesarios al...

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