Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Octubre de 2017, expediente CCF 008007/2009/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8007/2009 R.H.R. c/ FIDEOS SANTA TERESITA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dijo:

I.-H.R.R. inició demanda contra la firma Fideos Santa Teresita S.A. a fin de que se declare infundada la oposición presentada contra la solicitud de registro de la marca “ALFAJORES SANTA TERESITA (y diseño)”, Acta N° 2.706.901 en la clase 30 del Nomenclador Internacional.

En su escrito de ampliación de la demanda de fs. 55/61 vta.

relató que con fecha 10 de octubre de 2006 solicitó el registro de la marca “ALFAJORES SANTA TERESITA (y diseño)” limitada para distinguir solamente alfajores en la clase 30 internacional, trámite que se vio trabado por la oposición presentada por la ahora demandada con fundamento en su marca “SANTA TERESITA”, n° 2.060.389, la cual se encuentra limitada para distinguir únicamente “pastas alimenticias” en la clase 30 Internacional.

Prosiguió el relato diciendo que al tomar conocimiento del hecho sus Agentes de Marcas se comunicaron con los representantes de la contraria a efectos de lograr un arreglo amistoso, pero que el desinterés demostrado por la ahora demandada en la etapa de mediación fue el motivo que lo obligó a iniciar la presente acción.

Hizo hincapié en que la oposición a su solicitud de registro resulta improcedente y ello en virtud de que los productos que distingue la marca oponente son pastas alimenticias mientras que los productos que distingue la marca solicitada son solamente alfajores.

Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16083902#190000590#20171003084727538 Recordó, asimismo, que la marca “SANTA TERESITA” ya ha coexistido entre los años 1993 y 1995, pues pudo constatar que la firma T.S.A. fue titular de dicho signo marcario desde 1975 hasta 1995 para distinguir los productos de toda la clase 30 excepto “pastas alimenticias”, destacando, por otra parte, que él viene utilizando dicha marca para distinguir alfajores en forma ininterrumpida, ostensible, con buena fe y en forma notoria desde el año 1999.

Hizo alusión a un pleito anterior iniciado por él contra la misma demandada en el cual la Sala III de esta Excma. Cámara declaró fundada la oposición en tanto no existía limitación alguna, motivo por el cual, y siguiendo los lineamientos esgrimidos por dicho Tribunal, decidió solicitar nuevamente la marca “ALFAJORES SANTA TERESITA” (y diseño), limitada en este caso a distinguir solamente alfajores.

Efectuó el cotejo entre ambas marcas enfrentadas señalando el especial diseño que posee la marca que pretende registrar:

haciendo hincapié en la circunstancia de que se está en presencia de una marca de hecho y que como tal goza de pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia, la que se funda principalmente en la protección de la clientela formada en torno a la marca que con trabajo y esfuerzo mantuvo la calidad de los productos que distingue.

Recordó que desde 1997 hace uso de la marca “SANTA TERESITA” para distinguir alfajores que son comercializados en el establecimiento que lleva el mismo nombre, situado en la ciudad balnearia de Santa Teresita.

Aseveró que no pretende negar la homonimia de las marcas enfrentadas, pero sí considera que a pesar de esa proximidad no existe un riesgo cierto de confusión en el público consumidor respecto de los productos que son diferentes, como tampoco respecto del origen de ambos, Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16083902#190000590#20171003084727538 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8007/2009 enfatizando que ello es así porque procedió a limitar su solicitud de registro de marca, la cual sólo distingue alfajores.

Hizo alusión al principio de especialidad, expresando que en el caso de que se hiciera lugar a la pretensión de la contraria se lo estaría eliminando de nuestro sistema marcario, pues dicho principio tiene como objetivo determinar el límite hasta el cual una oposición debe ser considerada fundada o conforme a derecho o, por el contrario, cuando constituye un abuso del derecho.

  1. A fs. 82/99 vta. se presentó la firma...

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