Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Diciembre de 2021, expediente COM 000433/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

ROSAS FERNANDEZ, A.M. c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO

(Expte. N° 433/2021).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

ROSAS FERNANDEZ, A.M. C/ ORBIS COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO

(Expte. N° 433/2021) J.. 28 S.. 56 13-14

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ROSAS FERNANDEZ, A.M. C/ ORBIS

COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y H.M.. El Dr. Miguel F.

Bargalló no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (cfr. RJN. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El J.Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de la anterior Fecha de firma: 14/12/2021

    instancia, la magistrada a quo: a) admitió la acción de Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 433/2021

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios que promovió A.M.R.F.; b) condenó

    a ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. a abonar, en el plazo de 10 días de quedar firme el veredicto y haberse cumplido los recaudos previstos en la cláusula CG-CO 3.1 y su anexo -en cuanto resulten aplicables al caso-, la suma de pesos un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil ($ 1.465.000), más los intereses que -a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días- devengue dicho capital desde la fecha de mora (3/03/2020) hasta el efectivo pago; c) impuso las costas del juicio a cargo de la demandada vencida y d) reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso.

    Para así resolver, indicó que, en el expediente, no obra constancia de la notificación que dijo efectuar la demandada aceptando el siniestro y requiriendo el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos en la póliza y de la suspensión del plazo previsto en el art. 56 de la ley 17.418 por requerimiento de información complementaria de conformidad con lo prescripto en el art. 46 de dicho cuerpo legal.

    Señaló que O. no aportó la documentación que acredité el referido anoticiamiento ni Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 433/2021

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    (Expte. N° 433/2021).

    ofreció otra prueba para verificar dicho extremo.

    Explicó que la compañía puede exigir,

    para liberar el pago, el cumplimiento previo de ciertos recaudos después de aceptar la responsabilidad por el siniestro.

    Refirió que, en el caso, no se demostró

    que la compañía accionada haya aceptado oportunamente responder por el evento y requerido al asegurado el cumplimiento de la aludidas exigencias.

    Consideró que O. debía cubrir el siniestro por no haberse pronunciado, en el plazo que prevé el art. 56 de la ley 17.418, sobre la procedencia del reclamo indemnizatorio y no haber acreditado eximente de la mora producida en forma automática.

    Aclaró que lo expuesto no exime a la pretensora de cumplir, antes de percibir la liquidación del siniestro, con los recaudos documentales que prevén las cláusulas contractuales.

    Y, admitió los reclamos indemnizatorios efectuados en concepto de “indemnización por destrucción total”, “privación de uso”, “daño moral” y “daño punitivo”.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. Las recurrentes sostuvieron sus respectivos recursos con los memoriales de agravios que Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 433/2021

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    presentaron en término; escritos que fueron replicados por cada una de ellas en forma oportuna.

    Las críticas del actor se enderezaron a cuestionar que el pronunciamiento apelado: a) condenara a la demandada a abonar sólo el importe de la suma asegurada como indemnización por la destrucción total del rodado y b) otorgara por los rubros “privación de uso” y “daño moral” montos resarcitorios que, a su criterio,

    resultan exiguos. Aporta documentación a título de “NUEVA PRUEBA”.

    La demandada, por su parte, se agravia de que el veredicto en crisis admitiera los reclamos indemnizatorios efectuados en concepto de “daño moral” y “daño punitivo”.

    La Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara se expidió, el 22 de octubre de 2021, respecto a la procedencia del daño punitivo, manifestando que: a) el obrar negligencia desplegado por la compañía aseguradora accionada resultaba pasible de ser sancionado mediante la aplicación de dicha sanción disuasoria y b) la pretensión recursiva de la demandada enderezada a revertir la condena de pago por ese concepto debía ser desestimada.

  3. No se encuentra controvertido en esta instancia que: a) las partes se vincularon mediante Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 433/2021

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    (Expte. N° 433/2021).

    la celebración de un contrato de seguro, identificado en la póliza nro. 6318206, que brindaba cobertura de pérdida por destrucción total al vehículo del actor, marca Chevrolet Prisma 1.4 LS JOY, año 2018, Dominio AC630SP;

    b) la cobertura convenida estaba vigente al 15 de enero de 2020; c) ese mismo día, el vehículo asegurado sufrió

    un accidente entre los kilómetros 96 y 97 de la Ruta Nacional 7, cuando era conducido por el hijo del actor -L.M.G.R.-, que le ocasionó daños de gran magnitud; d) el asegurado denunció el siniestro ante la compañía de seguros, en tiempo y forma, el 17 de enero de 2020; e) el vehículo fue inspeccionado el 22/2/20; f)

    los daños que sufrió el vehículo configuraron su “destrucción total”; g) O. aceptó el siniestro tácitamente por haber guardado silencio dentro del plazo que tenía para expedirse -cfr. art. 56 de la ley 17418-;

    h) los plazos para que ésta se expida no habían resultado suspendidos por el requerimiento de documentación complementaria y i) la actora no percibió la indemnización del siniestro.

    Media discrepancia, en cambio, respecto a si: a) los...

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