Registro General Rosario Disposicion Tecnico Registral Nº 2 Renuncia de Herencia en Instrumento Privado

EmisorMinisterio de Gobierno, Justicia y Culto
Fecha de la disposición31 de Enero de 2005

REGISTRO GENERAL ROSARIO

DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2

RENUNCIA DE HERENCIA EN INSTRUMENTO PRIVADO

Rosario, 31 de enero de 2005

VISTA: La consulta de la Sra. Encargada de Anotaciones Especiales sobre el alcance del Art. 2° de la DTR 3/85 en lo relativo a la admisibilidad registral de la renuncia de herencia hecha en instrumento privado sin constancia, simultánea o posterior, de la aceptación de los coherederos.

CONSIDERANDO QUE:

Analizada esa reglamentación luego de casi veinte años de dictada, corresponde rever la sistemática de las normas de fondo en las que se fundó especialmente: los artículos 3346 y 3347 del Código Civil.

El primero no ofrece mayor dificultad, puesto que reconoce la eficacia de tal renuncia instrumentada con esa forma, criterio que se reafirma con el artículo 3349.

El segundo, en cambio, se refiere expresamente a la posibilidad de revocación y por ello implícitamente toca otro aspecto: el de si, una vez expresada la voluntad del renunciante, es o no oponible a él mismo esa su voluntad de renunciar.

La solución del codificador en el artículo 3347 resulta en la irrevocabilidad de la renuncia si la hizo mediante instrumento público (le es plenamente oponible), y, si la hizo mediante instrumento privado, en la revocabilidad mientras no medie aceptación por uno o más coherederos (no le es oponible). En este último caso el artículo 3348 del Código (ver también su nota) regula los efectos de la renuncia en instrumento privado antes o después de la aceptación por los coherederos, y el 3350 tipifica (número clausus ) las tres causas que el renunciante puede invocar para anular su renuncia y el plazo que tiene para poder hacerlo (cinco años) Los artículos 3351 al 3356 rigen para supuestos de renuncia ya firme (en este sentido ver, en la nota al artículo 3351, última frase del primer párrafo y la primera del segundo).

Volvamos a la oponibilidad, ahora por su relación con la publicidad registral. Recordamos, aunque parezca ocioso hacerlo, que al momento de la vigencia del Código Civil tal publicidad no existía legalmente sino para la hipoteca. Eso podría explicar, creemos, los efectos diferentes según que la renuncia se exprese en instrumento público o en instrumento privado, por la publicidad cartular propia del primero. Hoy, formalmente desde la ley nacional 17.801, esa publicidad no bastaría y se requiere la registración de los actos que nos ocupan (inciso 8º del artículo 4 de la ley 6.435 y, curiosamente, no el artículo...

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