Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 034451/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 34451/2016 ROSANO, ELSA LUCIA c/ CENCOSUD SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., E.L. c/ CENCOSUD S.A. s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 431/441 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - S.P. -

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 431/441 admitió la demanda entablada por E.L.R. contra CENCOSUD S.A. En consecuencia, condenó a ésta última y su aseguradora Chubb Argentina Seguros S.A.

    (ex Ace Seguros S.A.) a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de quinientos cuarenta y siete mil pesos ($ 547.000), para indemnizarla por los daños que sufrió a raíz del accidente protagonizado el día 11 de julio de 2015, al rededor de las 14:30 hs.

    En esa oportunidad, la demandante se encontraba en el interior del local comercial del Hipermercado EASY, explotado comercialmente por CENCOSUD S.A., ubicado en la intersección de la avenida Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28462576#234237489#20190626101543600 Á.J. con la calle Lisboa de ésta ciudad. Refiere que en esa circunstancia, al haberse detenido en el sector de cuadros, con la intensión de adquirir alguno de los que allí se exhibían, se desmoronó

    parte de los artículos que estaba observando, golpeando varios de ellos en el costado derecho de su cuerpo (hombro, brazo y muñeca).

    Sostiene que el siniestro descripto le produjo las lesiones denunciadas en el escrito de inicio, por las que reclama ser resarcida.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de la aseguradora, las cuales lucen a fs. 465/467 y persiguen la disminución del monto reconocido a la actora en concepto de daño físico y la modificación de los intereses fijados en la anterior instancia. Estas quejas no recibieron la réplica de la contraria.-

    Por su parte, la actora eleva sus quejas a fs. 469/479, donde cuestiona los montos concedidos por “daño físico”, “daño moral” y “gastos”, por considerarlos reducidos. Además, solicita que se le reconozca las partidas en concepto de “daño psicológico” y “pérdida de chance”, y que se ordene la publicación del fallo en un periódico de circulación nacional. Estos agravios tampoco fueron contestados.-

    Finalmente, la demandada se agravia a fs. 481/483, de los montos reconocidos por “daño físico”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y de traslado”.

    Asimismo, cuestiona los intereses fijados para aplicar al capital de condena. Esta presentación fue respondida por la demandada a fs.

    487/498.-

  2. - En primer término, es necesario dejar establecido que no se ha introducido debate alguno ante esta instancia en punto a la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento en crisis. Las partes se han ceñido a cuestionar algunos de los rubros, los que han sido detallados en el apartado anterior y la tasa de interés aplicable.-

  3. - A partir de ello, comenzaré por abordar los agravios formulados en relación a los rubros “daño físico” y “daño psíquico”, Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28462576#234237489#20190626101543600 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A que fueron tratados separadamente. En efecto, mientras que por la esfera física se le reconoció a la actora la suma de $ 390.000, en lo que se refiere al aspecto psicológico le fue rechazada la partida por ella solicitada.-

    En primer lugar corresponde señalar que, contrario al modo en que se evaluaron las presentes partidas en la sentencia de grado, los perjuicios físicos y psíquicos serán valorados en forma conjunta. Ello así, toda vez que el porcentaje incapacitante padecido por los damnificados repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta S. nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

    En lo que se refiere al tratamiento psicológico, que fuera analizado conjuntamente con el daño psíquico, por tratarse de un concepto netamente diferente a ese daño (que corresponden, además, a un daño emergente y un lucro cesante, respectivamente), es conveniente su consideración por separado. Por tal razón, me abocaré

    a tratar en este acápite exclusivamente lo referido a la incapacidad sobreviniente, y abordaré el reclamo por gastos de tratamiento psicológico en el siguiente apartado.-

    Respecto de los agravios de la aseguradora, en relación a este aspecto de la sentencia (fs. 465 vta. pto. III/ 466 vta.), se advierte que no cumplen mínimamente con el imperativo del art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. Ello así, en la medida que no se expresan Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28462576#234237489#20190626101543600 fundamentos idóneos que permitan revisar la admisión de la partida ni la cifra acordada en la precedente instancia. Se trata sólo de argumentos dogmáticos, carentes de entidad para habilitar un segundo análisis ante esta Alzada. De tal suerte propongo al Acuerdo declarar su deserción.-

    La demandante solicita la elevación de la partida en estudio y que sea reconocido el daño psíquico por ella sufrido. Refiere que no se le ha contemplado la reparación integral del daño padecido, si se tiene en cuenta la entidad de las lesiones.-

    Por su parte, CENCOSUD S.A. requiere la reducción del monto fijado en concepto de daño físico, atento el resultado del dictamen médico producido en autos, que arrojó que la actora padece de un 10% de incapacidad física.-

    Cabe señalar que, d esde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28462576#234237489#20190626101543600 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

    305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág.

    150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Bellus-

    cio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Bajo estos lineamientos procederá a analizar la prueba tendiente a demostrar la entidad de los daños padecidos por la actora, en Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR