Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 015417/2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 15417/2014/CA1 JUZGADO Nº 17 AUTOS: “ROSALEZ, J.A. c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. c/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de JUNIO de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación articulado por la actora a fs. 106/107, en el que el único agravio que expresa se refiere a la omisión de producción de la prueba pericial psicológica que oportunamente había ofrecido. También apela el perito médico por sus honorarios, a fs. 104.

II) No le asiste razón a la recurrente, según mi criterio.

En primer lugar, porque las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18345 exige como pauta de suficiencia de una exposición, que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico jurídico.

Ello así, en tanto ni siquiera se trata de una mera discrepancia interpretativa sino que expresa su disconformidad en relación con cuestiones que Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20473200#181043967#20170609104707926 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 15417/2014/CA1 debieron ser resueltas en la etapa procesal oportuna y que, por lo tanto, no guardan relación con los hechos que pretende invalidar.

Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener.

En cambio disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo...

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