Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Noviembre de 2014, expediente CNT 023019/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103990 EXPEDIENTE NRO.: 23019/2008 AUTOS: ROSALES MARTIN CESAR MARIANO c/ ENOD S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 579/585)

    dictada por la Dra. L.C.C., mediante la que receptó en lo principal el reclamo incoado por el actor condenando a las codemandadas Enod S.A. y Mapfre Argentina A.R.T S.A. a abonarle en forma solidaria la suma de $42.000, se alzan la firma Enod S.A.

    en los términos del memorial de agravios que luce a fs. 593/604 y la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A. 614/623, recurso replicado por la contraparte a fs. 626.

  2. El accionante demandó, con fundamento en el derecho común, la reparación integral de los daños físicos (artrosis relacionada con la sobrecarga física, hipoacusia bilateral derivada de la exposición a los fuertes ruidos y lesión en el ligamento interno de la rodilla izquierda por trabajar de pie, con rotación de la parte superior del cuerpo y en posiciones incómodas) que sostiene haber sufrido como consecuencia de los servicios prestados para su empleador, Enod S.A., en condiciones riesgosas para su salud.

    La magistrada de grado juzgó que el actor padece una incapacidad del 4,85% vinculada a las tareas desarrolladas para su empleador, por lo que, tras receptar los planteos de inconstitucionalidad articulados contra algunas normas de la L.R.T. por el accionante, condenó a las demandadas en forma solidaria al pago de la suma de $42.000 en concepto de daño material y moral.

  3. En primer lugar, daré tratamiento a las quejas vertidas por la codemandada Enod S.A.

    Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA La primer queja deducida se basa en la presunta declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. que, a su criterio, fue resuelta en abstracto.

    Ante los dogmáticos y genéricos argumentos que ensaya el recurrente en su escrito de apelación, loS que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. c/P., R.”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

    Pero, más allá de la insuficiencia formal puntada, que basta para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, lo cierto es que el planteo introducido por el apelante parte de un error conceptual al considerar que se analizó en abstracto la constitucionalidad de la norma cuando, en rigor, ello no sucedió en la especie tal como surge del considerando II (fs. 581 y sstes.) del pronunciamiento de grado y del cotejo de los distintos regímenes indemnizatorios invocados por las partes, surge claramente que la ley especial fija un valor reparatorio de $5.487,04 (v. fs. 581vta.), mientras que por aplicación de las normas del derecho común, el trabajador tiene derecho a ser resarcido con una suma sustancialmente superior ($42.000).

    En consecuencia, y teniendo en cuenta que pese al esfuerzo argumental desplegado por la demandada, no explica en modo alguno los errores de hecho o de derecho que me conduzcan a revisar lo decidido en grado, y toda vez que comparto los sólidos fundamentos expuestos por la magistrada de grado a fin de dar respuesta a los planteos introducidos por las partes en torno a la constitucionalidad de las normas involucradas y el derecho aplicable al sublite, sugiero desestimar el primer tramo del recurso deducido por Enod S.A.

  4. De seguirse mi propuesta, corresponderá desestimar el segundo agravio del recurso que cuestiona la condena de la demandada con sustento en la declaración de inconstitucionalidad cuestionada en el primer agravio, toda vez que como lógica consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la norma que exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39 inc. 1 L.R.T.), resultaba factible la condena al empleador en la medida en que la inaplicabilidad de la norma al caso concreto eliminó la Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II restricción legal y permitió la condena impuesta en su contra, por lo que el agravio deberá

    ser desestimado.

  5. En tercer lugar el ente demandado se queja por la condena en los términos del art. 1.113 del Código Civil, señalando que el accionante no ha logrado demostrar los presupuestos fácticos necesarios para tener por acreditado el riesgo generado por las tareas desarrolladas así como el nexo causal entre la incapacidad y el trabajo llevado a cabo para la empresa. Al respecto, cuestiona la valoración de los dichos del testigo A., ponderados en grado a los fines de receptar el reclamo del actor.

  6. Ahora bien, teniendo especialmente en cuenta que se trata de un reclamo fundado en el derecho civil, es preciso recordar que, frente al expreso desconocimiento de la demandada respecto de los factores de riesgo y extremos invocados en la demanda (vgr. modo en el que el actor dijo que desarrollaba sus tareas, levantamiento de peso excesivo, etc. –v. fs. 32/vta.) con entidad suficiente como para producir el daño, se encontraba a cargo del actor interesado la efectiva acreditación de los agentes nocivos.

    Ello por cuanto, en virtud del principio general que rige en materia probatoria (art. 377 CPCCN), la carga de la prueba pesa sobre la parte que alega un hecho a partir del cual pretende el reconocimiento de un derecho, y en la especie, adelanto, no se encuentra cumplida.

    Inicialmente es preciso recordar que el actor demandó

    en procura de la reparación de tres afecciones: a) artrosis lumbar, cervical y en ambas rodillas; b) hipoacusia y c) lesión en rodilla izquierda (v. fs. 32vta./34).

    Llega firme a esta alzada el rechazo del reclamo por la primera patología denunciada, por lo que sólo corresponde analizar, en el marco del recurso deducido por la demandada, si el actor logró demostrar el nexo causal invocado entre las tareas y las otras dos noxas.

    En este marco, advierto que, en relación a la hipoacusia, el accionante se limitó a afirmar que se encontraba sometido a ruidos intensos (v. fs. 32vta. y 33/34) y, a mi modo de ver, la demanda incoada en tales términos demuestra una insuficiencia de fundamentos científicos o técnicos (dado que ni siquiera menciona los presuntos decibeles presentes en el sector del...

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