Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2017, expediente Rl 120619

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R.M.Z.C./ MUNICIPALIDAD DE SUIPACHA Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.

La Plata, 13 de setiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores N., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Mercedes, con asiento en dicha ciudad, condenó a Provincia ART SA a abonarle a M.Z.R. la suma que especificó, en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente en los términos de la ley 24.557. En cambio, rechazó la acción interpuesta contra la Municipalidad de Suipacha en cuanto perseguía la reparación integral de los daños y perjuicios reclamados -con fundamento en el derecho común- con motivo de la minusvalía denunciada (v. fs. 369/376 vta.).

    Para así decidir -en lo que interesa destacar-, juzgó no verificados los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil de la demandada. En tal sentido, sostuvo que la actora no logró acreditar que el accidente de trabajo (caída al piso) hubiese ocurrido en circunstancias riesgosas, tal y como han sido descriptas en el escrito de demanda (piso mojado y sin señalización).

  2. Frente a dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 387/406), el que fue concedido a fs. 407 y vta.

    En lo sustancial, alega que el juzgador ha invertido las reglas delonus probandi, pues el daño sufrido por la accionante es consecuencia de la utilización de cosas de propiedad o bajo la guarda de la demandada, razón por la cual -contrariamente a lo indicado en el fallo- a esta última le correspondía acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debía responder para exonerarse de responsabilidad.

    Por otra parte, afirma que el sentenciante de mérito omitió expedirse en orden al incumplimiento de los deberes de seguridad en que incurrió la empleadora, a la luz de lo dispuesto por el art. 1.109 del anterior Código Civil.

    Finalmente denuncia arbitrariedad en el modo en que se determinó el porcentaje de incapacidad de la trabajadora como consecuencia del accidente sufrido y debidamente demostrado.

  3. El recurso intentado ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    III.1.a. De inicio, cabe señalar que tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, como la determinación relativa a si se configuran -o no- los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos...

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