Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 060473/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ROSALES, MARÍA ESTHER c/OPERADORA FERRIOVIARIA

SOCIEDAD DEL ESTADO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n° 60473/2016).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ROSALES,

MARÍA ESTHER c/OPERADORA FERRIOVIARIA SOCIEDAD DEL

ESTADO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

,

respecto de la sentencia agregada a fs. d. 350, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 7 de septiembre de 2016 M.E.R. accionó contra Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (en adelante “SOFSE”) y citó en garantía a Nación Seguros S.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una caída que dijo haber sufrido un año antes.

Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el 5 de septiembre de 2015, R. abordó, en la ciudad de Moreno -Provincia de Buenos Aires-, una unidad del ferrocarril ex-línea Sarmiento de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, y descendió, aproximadamente a las 8:15 horas,

en la estación Caballito de esta ciudad. Luego de descender de la formación,

caminó “hacia una de las salidas (…) la que se encuentra en uno de los extremos del andén (…) despacio (…) ya que de repente la salida se transformó en un Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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embudo (…) un tumulto de personas que se abarrotaban al final de la salida de la estación

. Fue entonces que se ordenó a los pasajeros “salir por otra salida alternativa, a mitad del tren” y en esas circunstancias, “el tumulto en masa” que se redirigió hacia la salida alternativa provocó “en el movimiento, la caída de la Sra. Rosales desde el andén hacia las vías del tren”.

El Sr. Juez de grado, luego de relevar el material de conocimiento reunido en autos y encuadrar legalmente el caso en el marco de la Ley 26.944 que regula la responsabilidad por actividad lícita e ilícita del Estado, así como en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional y normativa complementaria en materia de consumo, sostuvo que “por aplicación del estatuto constitucional y legal del consumidor, a la parte actora le bastaba con demostrar la existencia del contrato de transporte y el hecho” relatado en la demanda, carga que tuvo por cumplimentada, “mientras que quedaba en cabeza de la demandada acreditar la existencia del hecho de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder,

con caracteres de caso fortuito o fuerza mayor, lo que (…) no ocurrió

. En tal entendimiento, y luego de analizar la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por Nación Seguros S.A. en su responde, resolvió: 1) admitir la demanda, condenando a SOFSE al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas; y 2) Desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Nación Seguros S.A., declarando “la nulidad de la cláusula sexta del contrato de seguro que contiene la franquicia o deducible” y haciendo extensiva -en consecuencia- la condena a la nombrada aseguradora, “que responde en forma concurrente” y “en la medida del seguro, excepción hecha de la cláusula declarada nula.” (ver sentencia de f. d. 350).

II. Los agravios El citado pronunciamiento fue apelado por: i) SOFSE, que expresó

agravios mediante presentación del 19/11/2021, replicada el 30/11/2021; y ii) por Nación Seguros S.A., cuyos agravios fueron presentados el 19/11/2021, y contestados el 30/11/2021.

La apoderada de SOFSE critica la atribución de responsabilidad dispuesta por el Sr. Juez de grado, solicitando el rechazo de la acción. Alega,

sustancialmente, que la ocurrencia del accidente “fue por culpa exclusiva de Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

terceros por los cuales

su mandante no debe responder. En subsidio, se agravia de los montos indemnizatorios fijados por incapacidad sobreviniente, gastos y daño moral; de lo decidido en punto a los intereses; y de la imposición de costas.

Por su parte, la apoderada de Nación Seguros S.A. se agravia de la extensión de la condena dispuesta contra su mandante. Critica,

fundamentalmente, que el a quo haya declarado nula la cláusula que prevé una franquicia de U$S 200.000 estipulada entre SOFSE y Nación Seguros S.A.

Argumenta que dicha declaración de nulidad vulnera al art. 118 de la Ley de Seguros, que determina que su mandante fue citada en los términos contratados por la empresa de transportes demandada; así como al art. 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación, que “expresamente veda la posibilidad de declarar como abusiva las cláusulas donde el precio se relacione con el servicio o bien procurado, tal como sucede con el límite de cobertura establecido en la póliza”.

Aduce que la actora no ha desconocido el límite de cobertura incluido en el contrato de aseguramiento, por lo cual, “de resolverse el caso en base a una cuestión que resulta ajena al debate, se estaría afectando garantías de defensa en juicio y debido proceso por violarse el principio de congruencia”. Y sostiene que,

al declararse nula la “absolutamente razonable” franquicia establecida en el contrato de seguro en cuestión, se está “destruyendo la ecuación asegurativa”.

Subsidiariamente, se agravia de la suma indemnizatoria estipulada en concepto de daño moral y de lo decidido en cuanto a los intereses.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art.

386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

IV. La responsabilidad Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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No resulta controvertido, en esta instancia, que el 5 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 8:15 horas, la actora cayó, desde el andén de la estación Caballito del ferrocarril línea Sarmiento, en el que se había trasladado desde Provincia de Buenos Aires hasta esta ciudad, a las vías del tren -que se encontraba detenido-, luego de perder el equilibrio en el medio de una multitud de personas que se empujaban entre ellas, intentado salir de la nombrada estación.

Tampoco ha sido objeto específico de agravios el encuadre legal que el a quo le otorgó al caso -referido en el acápite I-, delimitado a través de las siguientes precisiones de orden jurídico incluidas en la sentencia:

i) Al ser la demandada una sociedad del Estado, debe considerarse que el art. 1764 del CCyCN aclara que las disposiciones sobre responsabilidad civil allí contenidas resultan inaplicables “a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria; y que el art. 1765 del citado cuerpo legal especifica que “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda” (ver fs. 358 vta.).

ii) En razón de lo precedente, el caso debe enmarcarse en los términos de la ley 26.944, que en el ámbito nacional regula la responsabilidad por actividad lícita e ilícita del Estado. Dicha ley dispone, en el art. 1, que “la responsabilidad del Estado es objetiva y directa”; a la vez establece, en el art. 3,

los siguientes requisitos de responsabilidad estatal “por actividad e inactividad ilegítima”: “

a) Daño cierto, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero, b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue, d) Falta de servicio, consistente en una actuación u omisión irregular por parte del Estado;

la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado

; y por otro lado decreta, en el art. 2, que el Estado se exime de responsabilidad en los siguientes casos: “a)

Por los daños y perjuicios que se deriven de los casos fortuitos o fuerza mayor,

salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder” (ver f. 358 vta.).

Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

iii) Ahora bien, el Sr. Juez de primera instancia puntualizó

que, a su entender, las normas sobre responsabilidad civil que resultan excluidas en virtud del citado art. 1764 del CCyCN son “sólo aquellas que resulten incompatibles con el régimen estatuido en las normas especiales, como es el caso de la ley 26.944 (…) pero no aquellas normas (…) que regulan cuestiones no previstas en la legislación especial y no incompatibles con ésta”, que sí son aplicables...

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