Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2019, expediente L. 120349

PresidenteNegri-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,G.,de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.349, "R., M.D. contra Manufactura Fibras Sintéticas S.A. Despido". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción incoada, imponiendo las costas en el orden causado (v. fs. 312/340 vta.). Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 353/366 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por el señor M.D.R. contra Manufactura de Fibras Sintéticas S.A. (en adelante, MAFISSA) y, en consecuencia, condenó a esta última al pago de diferencias indemnizatorias, reparación del daño moral derivado del despido discriminatorio (art. 1, ley 23.592) y recargos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 (v. sent., fs. 321/336 vta.). Para así resolver, liminarmente, declaró acreditado -con sustento en la prueba testimonial e informativa y por aplicación de la inversión de la carga probatoria establecida en el art. 39 de la ley 11.653 -que el actor, pese a la interposición fraudulenta de la empresa de servicios eventuales Personal Right S.A., trabajó bajo la dependencia directa de MAFISSA (art. 29, LCT), desde noviembre de 2005 (v. vered., primera cuestión, fs. 312/314). Asimismo, consideró que el despido dispuesto por la empresa demandada el día 27 de noviembre de 2007 debía reputarse discriminatorio, toda vez que -por un lado- el actor acreditó una larga serie de indicios concordantes que lo condujeron a presumir que aquella decisión fue motivada en la intensa actividad sindical por él desplegada en forma contemporánea con la ruptura contractual y -por el otro-, el principal no sólo no invocó causa alguna para justificar el distracto, sino que, además, tampoco pudo probar los motivos tardíamente introducidos en la contestación de la demanda para justificar la extinción del vínculo, mostrándose por completo impotente para evidenciar la ajenidad de su accionar a la conducta discriminatoria y antisindical que le fue imputada (v. vered., cuarta cuestión, fs. 317/319 vta. y sent., fs. 330). Seguidamente -y tras destacar que el trabajador no pretendía la reinstalación en el empleo, sino el cobro de un resarcimiento pleno-, expresó que en tanto el despido discriminatorio desborda los estrechos límites del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para instalarse en el ámbito de la tutela antidiscriminatoria, en cuyo marco se admite expresamente la reparación del daño moral derivado del acto discriminatorio (art. 1, ley 23.592), no puede sostenerse válidamente que el daño moral quede cubierto por la tarifa prevista en la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 333 vta. y 334). Sobre esa base, advirtió que no existen dudas que, por las circunstancias acreditadas en autos, el despido provocó al trabajador discriminado un sentimiento de angustia e impotencia que derivaron en un daño espiritual que debe ser resarcido por el responsable de ese acto ilícito, por cuanto los hechos demostrados en el veredicto evidencian que R. fue perseguido por haber ejercido el derecho fundamental a la libertad sindical, accionar protegido constitucionalmente que llevó a cabo con el objeto de proteger sus derechos laborales y los de sus compañeros que, paradójicamente, culminó dejándolo sin empleo. Así las cosas, destacó que, en tanto el daño moral es un rubro autónomo -y no accesorio- del daño material, la determinación del perjuicio moral no necesariamente debe guardar proporción alguna con el material, fijándolo en la suma de $200.000 (v. fs. 334 vta./335 vta.). Por otro lado, decretó maliciosa y temeraria la conducta de la demandada, imponiéndole la obligación de pagar la suma que indicó en el fallo en concepto de sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 336 vta./338). II. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada pasiva con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 y 15 de la Constitución nacional; 18 de la Constitución local; 1 de la ley 23.592; 1.044, 1.045 y 1.071 del Código Civil; 3 del Código Civil y Comercial de la Nación; 245 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 2 de la ley 25.323 y de la doctrina legal que cita. II.1. En primer lugar, denuncia la errónea aplicación al caso de la ley 23.592. Afirma que su art. 1 le confiere al afectado por un acto discriminatorio la facultad de peticionar -por vía sumarísima- la nulidad del despido, la reinstalación en el puesto de trabajo y, accesoriamente, la reparación de los daños y perjuicios sufridos. Luego, continúa, el resarcimiento del daño que prevé la norma es consecuencia del acto anulado (circunstancia que se patentiza, a su criterio, por la utilización de la conjunción copulativa "y" en la norma examinada), razón por la cual, cuando esto último no se verifica, no corresponde en el marco de esa ley, la aplicación de la reparación allí prevista. Con dicho sustento advierte que, en el caso, el acto extintivo resultó convalidado, por lo que no se ha decretado su nulidad e ineficacia y, por ende, la ley 23.592 no es aplicable para dar fundamento a una indemnización por fuera de la tarifada. Para más -prosigue-, la doctrina legal que el juzgador cita como sustento de su decisión avala el criterio de la recurrente pues en las causas citadas (a saber: "Sffaeir" y "Auzoategui") se decretó la nulidad de los despidos y la reinstalación de los trabajadores, y recién luego se ordenó la reparación económica dispuesta con fundamento en aquella (v. fs. 354 vta./357). II.2. En otro orden, objeta que el tribunal interviniente declarara configurado el carácter discriminatorio del despido. En primer lugar, advierte que al quedar convalidada -por decisión del propio trabajador- la extinción contractual, no resulta de aplicación la ley 23.592 y, en consecuencia, no correspondía invertir la carga probatoria, por lo que era el actor quien debía demostrar que el despido le ocasionó un daño adicional no contemplado por la reparación prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego, indica que la sentencia es arbitraria por cuanto en la demanda no se cumplió con el recaudo exigido por el art. 26 de la ley 11.653 al no hacerse mención de los hechos en los que se fundó cada uno de los reclamos. En tal sentido, asegura que jamás explicó el accionante en qué consistió la función del trabajador como supuesto "delegado de hecho", en especial, por tratarse de un establecimiento que contaba con "delegados de derecho". Agrega que en el escrito de inicio se omitió por completo hacer referencia a que R. ejerciera una función de "representación" del colectivo de los trabajadores, como para que pueda considerarse configurativa del cumplimiento de una función de índole gremial, por lo que tampoco constituyó un hecho controvertido. Por el contrario, refiere que en dicha etapa procesal el reclamante se limitó a calificarse como "activista", "delegado de hecho" o "portavoz" (fs. 38), sin explicar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a identificarlo de ese modo. Expresa que la participación que uno o más trabajadores puedan tener en distintos reclamos, peticiones, movilizaciones o reivindicaciones tendientes a obtener el resguardo de los derechos e intereses del grupo al que pertenecen -y aún la adhesión que ello implique con respecto a determinada gestión que pudieran llevar a cabo los delegados-, no implica el desempeño de una actividad gremial o sindical cuando no está claramente patentizado que quien la lleva a cabo ejerza algún grado de representación de, al menos, un grupo de trabajadores. Descalifica asimismo la validez de las declaraciones testimoniales para demostrar aquel extremo, por lo que considera absurda la sentencia en crisis. Ello, máxime cuando -reitera- a partir de tales circunstancias el juzgador dispuso alterar las reglas delonus probandi. Advierte que el absurdo valorativo se exhibe patente al reparar en que, por un lado, ela quodecidió condenar a la demandada con base en indicios de que el actor fue cesanteado como consecuencia de su invocada calidad de "activista" y; por el otro; no hubo de considerar que la toma del establecimiento -no avalada por el sindicato-, la violenta expulsión de su personal jerárquico, el bloqueo del portón impidiendo el ingreso de materias primas y el egreso de mercadería elaborada durante meses; constituyen circunstancias que, por su gravedad, justifican la pérdida de puestos de trabajo. En concreto, controvierte la sentencia en tanto valoró el motivo esgrimido en el inicial despido ocurrido el día 4 de junio de 2007 (luego dejado sin efecto) como indicio revelador del carácter de activista invocado por el actor; cuando -en rigor- dicha decisión extintiva encontró fundamento en la concreta imputación de haber participado en los gravísimos hechos en perjuicio de la empresa que nada tienen que ver con aquél carácter. Aduna que la accionada...

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