Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Febrero de 2023, expediente CNT 041021/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 41021/2019/CA2

Expte. Nº CNT 41021/2019/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86842

AUTOS: “R.L.A.R. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 72)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 17 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de fecha 30/11/2022 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a tenor de la presentación digital efectuada el 13/12/2022, escrito que mereció réplica de la contraria mediante escrito del 19/12/2022.

Asimismo, el Dr. F.M.C. –por derecho propio- y la perito médica psiquiatra apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  1. La parte demandada centra sus agravios en el rechazo de la excepción de cosa juzgada, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y el arbitrario apartamiento del precedente “Pogonza”. También cuestiona la falta de acreditación de las tareas que realizaba el actor y el nexo de causalidad con la incapacidad psicofísica, como también la valoración realizada por el juez de grado respecto del informe pericial médico. Por último, apela la tasa de interés dispuesta en origen y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. En forma preliminar, y en lo que respecta al rechazo de la excepción de cosa juzgada, estimo conveniente memorar que el juez de grado difirió

    la referida excepción para la oportunidad prevista por el art. 95 de la L.O. y que dicha resolución fue confirmada por esta Sala mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/11/2020.

    Efectuada esta aclaración, cabe señalar que para proceder al rechazo de la excepción opuesta, el magistrado que me precede tuvo en consideración que las Comisiones Médicas no están preparadas procesalmente para recibir todo el conflicto y que la estrecha vía recursiva creada por la ley 27.348 delineada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no cumple con las condiciones para resultar 1

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    un mecanismo de acceso a la revisión judicial plena que permita un íntegro y adecuado control de todo lo actuado.

    Bajo esta plataforma fáctica, la recurrente basa su tesis recursiva en el hecho de que el accionante se sometió de manera voluntaria al procedimiento previsto por la ley 27.348 y que –luego de ser examinado y de los estudios médicos acompañados- no recurrió tal decisión ante la Comisión Médica y que, por consiguiente, el dictamen del 30/07/2019 quedó firme y consentido y el plazo para cuestionar la misma ha precluido. Ahora bien, de acuerdo a las constancias probatorias de la causa y los términos plasmados en el memorial recursivo, adelanto que la queja formulada por la demandada no tendrá favorable acogida en mi voto.

    Digo esto, pues si bien resulta ser exacto que se ha sostenido en el ámbito judicial que las normas procesales se aplican desde el momento mismo de la vigencia porque como están dirigidas a regular la acción o las condiciones de su ejercicio y no el fondo del asunto son, indiscutiblemente, aplicables a todas las acciones que aún no se han iniciado y que la presente demanda ha sido iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, más allá de mi postura respecto a la constitucionalidad del nuevo diseño de acceso a la jurisdicción implementado por los artículos 1 y 2 de la ley 27.348, lo concreto es que en el sub lite se decidió rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, circunstancia que implicó la continuación del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva del 30/11/2022.

    En este orden de ideas, en la especie, no puede perderse de vista que, en la anterior instancia, insisto, se decidió diferir la resolución de la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada, decisión que fuera confirmada por esta Sala, –aspecto que no mereció recurso por parte de la demandada - implicando ello la continuación de las actuaciones y la sustanciación del procedimiento.

    Luego, ante el dictado de la sentencia definitiva se agravia por el rechazo de la excepción de cosa juzgada, más allá de que también decide agraviarse por otras cuestiones. En base a todo ello, observo que, si mantuviera mi postura sobre este tema (del que recuerdo, sostengo la constitucionalidad del trámite administrativo previo ante las Comisiones Médicas y del trámite recursivo previsto por el artículo 2

    de la ley 27.348, ver mi postura en tal sentido en la S.I Nº 48.831 del 14/08/2020, en el Expte. Nº 17504/2019/CA1 caratulado “M., Á.D. c/ Galeno Art.

    S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, entre muchos otros) ello implicaría lisa y llanamente que todo lo actuado en la instancia de grado quede sin efecto, lo que resulta ser diáfanamente un dispendio jurisdiccional desacertado, máxime cuando estamos en 2

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 41021/2019/CA2

    situaciones fácticas como la presente, en dónde se reclamó la reparación por una enfermedad sufrida por un trabajador.

    Así pues, teniendo especialmente en cuenta el contexto fáctico aludido y los agravios vertidos por la recurrente, estimo apropiado aplicar al caso el criterio que atinadamente utilizó nuestro Máximo Tribunal en los autos “Cerigliano,

    C.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires U. Polival de Inspecciones ex Direc. G.. de V.. y Control” del 19/04/2011, en el considerando 9), en tanto allí estableció que era aconsejable que continúe la tramitación de esa causa ante la Justicia Nacional del Trabajo “…dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal…”.

    La misma línea de pensamiento aplicó la CJSN en el fallo “T.,

    M.E. c/ Bagala S.A” en la cual sostuvo –entre otras cuestiones- que “…la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en este trance”, lo cual luce congruente con lo enunciado posteriormente respecto a que “…es necesario fijar la línea divisoria que bosquejaba B.N.C. para el obrar de la nueva jurisprudencia apoyándola en razones de conveniencia, de utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia (C., B.N., The Nature of the Judicial Process, Universidad de Yale, 1937, p. 148 y sig”.

    Con tal inteligencia, y siendo que, en el sub lite, el trámite procesal de las actuaciones culminó con la Sentencia Definitiva del 30/11/2022, es que no encuentro razonable atender favorablemente el agravio diseñado por la accionada sobre esta cuestión y –en virtud de ello- propicio desestimarlo.

    Por todo lo expuesto, propicio confirmar la decisión adoptada en origen en este aspecto que decide.

    No soslayo el agravio formulado por la parte respecto a la declaración de inconstitucionalidad, mas lo cierto es que dicha cuestión se encuentra –

    a mi juicio- subsumida en lo resuelto anteriormente respecto al rechazo de la excepción de cosa juzgada.

    De todos modos, diré que el aspecto federal cuestionado queda subsanado con la distribución territorial de competencia y en el conjunto de comisiones médicas existentes en todo el territorio nacional (Resolución SRT 326/17)

    ya que cada juez local resultará competente para entender en los casos que puedan tramitar ante las comisiones médicas de su jurisdicción o que, no puedan tramitarse por insuficiencia del diseño administrativo.

    3

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Sentado ello, la demandada cuestiona la existencia de nexo de causalidad directo entre las lesiones reclamadas y la actividad laboral del actor.

    En este sentido, observo que si bien la recurrente manifiesta que se ha desestimado sin fundamento concreto las impugnaciones efectuadas informe pericial médico, lo cierto es que la aseguradora no rebate los argumentos esbozados en origen y que fueran desarrollados en el considerando IV del decisorio cuestionado.

    En concreto, corresponde señalar que –sobre este tópico- el magistrado que me precede tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales efectuadas por C., N. y T., efectuadas en la audiencia incorporada al sistema L. 100 el 08/11/2022, a través de las cuales estimó que “(…) lo cierto es que la prueba de testigos rendida a instancias del actor refrenda la versión de los hechos de la demanda en lo que aquí concierne. En ese sentido, ha respaldado que el demandante realizaba las tareas descriptas en el escrito de inicio y se desempeñaba en las condiciones referidas (…) Si bien al impugnar las declaraciones la demandada señala que los testigos no son compañeros de trabajo del actor por no haber sido contratados por la misma empresa que éste, de la descripción de las tareas efectuada por cada uno de ellos surge que eran idénticas y se llevaban a cabo en los mismos establecimientos y condiciones que las efectuadas por el demandante. Esto último tiene suma importancia porque revela que aquellos han presenciado personalmente los hechos que describieron y la demandada no aportó prueba alguna que permita inferir que los declarantes incurrieron en error o en mendacidad”, cuestiones y dichos que no resultan adecuadamente controvertidas por la apelante en su memorial recursivo.

    En efecto, en tal sentido coincido con la valoración efectuada en ori-

    gen respecto de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR