Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 016699/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16699/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios ,y D.J.I.P.C. , procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 16699/2021/CA1, caratulados: “ROSALES,DOMINGO

ANGEL c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/08/2022,

contra la resolución de fecha 23/08/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V2, V3 y V1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1)-Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 23/08/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 24/08/2022, la representante de ANSES.

2)-En la expresión de agravios, el representante de ANSES, en primer lugar, se queja respecto de la inconstitucionalidad del art 2 de la ley 27.426

sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del año 2017.

Sostiene que, la actora no poseía un derecho adquirido al mes de marzo de 2018 respecto de la movilidad normada por la ley 26.417. En efecto,

entiende que la nueva ley 27.426 no se aplicó en forma retroactiva sino, por el contrario, entiende que al mes de diciembre de 2017 - fecha de sanción y promulgación de la Ley 27.426 - la movilidad vinculada a los meses julio-diciembre de dicho año no había sido devengada.

Fecha de firma: 11/11/2022

Alta en sistema: 14/11/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

A continuación se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Que, resalta en cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268, y la modificación prevista por la Resolución 213/2000 de la D.E.A, estableciendo la utilización del criterio de lo devengado para computar la modificación del capital inicial y el criterio de lo percibido para los intereses previstos.

Cita jurisprudencias aplicables al caso.

Mantiene reserva del caso federal.

Fecha de firma: 11/11/2022

Alta en sistema: 14/11/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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