Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente L 82737

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Domínguez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,Hitters,S., N., P., de L., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.737, "R. ,A.O. contra Provincia de Buenos Aires. Servicio Penitenciario. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El señorA.O.R. dedujo demanda contra la provincia de Buenos Aires reclamando el pago de indemnización por daño material y moral, derivados de la incapacidad psicofísica que padece como consecuencia de las circunstancias vividas bajo la situación de rehén a que fue sometido, durante el motín perpetrado en la unidad carcelaria del servicio penitenciario donde prestaba servicios. Relató que luego del motín se le otorgó carpeta médica por el plazo aproximado de un año, después del cual se reintegró en tareas livianas hasta el otorgamiento de la jubilación por invalidez. Sostiene que como consecuencia de los hechos narrados padece de un cuadro depresivo que se consolidó en julio de 1995 cuando sufre una recaída y le ocasiona incapacidad total y permanente por la que reclama con ejercicio de la opción prevista por el art. 16 de la ley 24.028. Impetró el reclamo bajo la doble óptica objetiva y subjetiva de responsabilidad civil extracontractual, invocando el carácter riesgoso del penal en el que desarrollaba sus tareas de guardia interno y que hizo eclosión durante el amotinamiento de los internos teniendo en cuenta las situaciones que describe. Invoca asimismo el incumplimiento del deber de seguridad del empleador (fs. 3/12).

La Fiscalía de Estado respondió a la acción desconociendo las circunstancias denunciadas en torno a la producción y consecuencias del motín y que resulte de aplicación la responsabilidad civil extracontractual sobre cuya base se instauró el reclamo. Sostuvo en tal sentido que la unidad carcelaria no puede considerarse "cosa riesgosa" en los términos del art. 1113 del Código Civil y que en todo caso, el daño fue producto del incumplimiento de los deberes a cargo de la propia víctima configurativo de culpa o del obrar de terceros, ambas eximentes de la responsabilidad atribuida a la demandada. Alegó la inaplicabilidad al caso del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, impugnó el importe indemnizatorio reclamado y opuso prescripción por la fecha en que se produjo el motín que es el hecho dañoso que da inicio al cómputo del plazo respectivo (fs. 19/29).

El tribunal del trabajo tuvo por acreditado que el daño padecido porR. se consolidó en la fecha denunciada en el escrito inaugural del proceso, e hizo lugar a la demanda. Consideró que la empleadora violó el deber de seguridad puesto a su cargo de resguardar la integridad psicofísica de sus subordinados en oportunidad de desarrollarse y también durante el transcurso del amotinamiento de los internos de la Unidad Penitenciaria n° 9 donde prestaba labores el actor, con evidente incursión en la responsabilidad civil extracontractual que establece el art. 1109 del Código Civil.

Contra tal decisión se alzó la parte demandada mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La parte demandada denuncia en el primer medio de impugnación intentado la omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, señalando como tal la referida al planteo de prescripción efectuado por su parte y la edad para obtener el beneficio de la jubilación considerada a los fines de la determinación del importe indemnizatorio.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, considero que...

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