Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Noviembre de 2019, expediente CIV 021723/2007/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.R.H. y otro c/.S.D.J.M. y otros s/ daños y perjuicios ”, E..

21.723/2007, Juzgado 18 En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.R.H. y otro c/.S.D.J.M.

y otros s/ daños y perjuicios –y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) En la sentencia obrante a fs. 1840/1887 se hizo lugar a la demanda parcialmente y, en consecuencia, se condenó a F.M., G.F., O.S.

de la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.) y S.M.S. a abonar a los actores la suma de $3.160.000, con mas los intereses y las costas del proceso. También se rechazó la demanda contra A.N., G.E., J.M. y J.C.M., con costas por su orden.

Contra ella, apelaron el demandado OSBA a fs. 1888, los actores a fs. 1891, el codemandados F. y M. a fs. 1958 y 1959 respectivamente y la citada en garantía a fs. 1960, recursos que fueron concedidos a fs. 1889, 1955 y 1961.

A fs. 2129/2138 expresó agravios la parte actora, a fs.

2023/2068 lo hizo F.A.M., a fs. 2069/2119 el codemandado G.F., mientras que a fs. 2120/2128 presentó sus quejas la citada en garantía Seguros Médicos S.A. y a fs. 2140/2150 la emplazada OSBA. Corridos los traslados de ley, las partes contestaron a fs. 2155/2173 y 2174/2192. A fs.

2194/2196 dictaminó el Sr. Fiscal General, en virtud del plateo efectuado por OSBA.

II) Antecedentes La demanda fue iniciada por H.R.R. y J.S.G. de R., ambos por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, J.

B. (actualmente fallecido),

V.L. y M.N.L.R. (estos últimos ya mayores de edad) contra G.F., F.M., S.D.J.M., la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, A.N., G.E.P., con Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14935004#249724243#20191113125902814 citación de Seguros Médicos S.A., a quienes se señaló como los responsables de la mala praxis que causó serias afecciones en J.B.

En la sentencia obrante a fs. 1840/1887, luego de resumir las posturas de las partes, analizar la legitimación, la prejudicialidad de las actuaciones penales, encuadrar jurídicamente el caso y evaluar minuciosamente las pruebas colectadas, la distinguida magistrada de la anterior instancia se dispuso a dar tratamiento a las cuestiones traídas a debate.

Analizó en primer término la causa penal, en la cual se tuvo legalmente por acreditada tanto la existencia del hecho como la intervención de dos de los demandados, G.A.F. y F.A.M.. Asimismo indicó que la sentencia en la sede referida consideró plena y legalmente probado que se produjo el hecho, el nacimiento del bebé con un cuadro de encefalopatía hipóxico-isquémica- y su posterior fallecimiento por esta causa y que en la atención del menor, al momento del parto, intervinieron los nombrados. Mencionó que sin embargo, el magistrado penal concluyó que le resultaba imposible construir el aspecto subjetivo del tipo culposo, en tanto que en la investigación llevada a cabo no se logró determinar con certeza la culpa penal de la licenciada M. y del médico F. en la producción del hecho.

Luego del análisis de la extensa prueba, en especial de las pericias realizadas por el Cuerpo Médico Forense en el marco de la causa penal y por el perito médico designado de oficio en estas actuaciones, concluyó que existía relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento o deficiente cumplimiento de la obligación y el daño causado a la salud del paciente, según el curso natural y ordinario de las cosas.

Por ello la sentenciante condenó al médico demandado, a la obstétrica y a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (por considerar que no quedó demostrado que el S.J.M. revistiera el carácter de entidad autárquica) conjuntamente con la aseguradora Seguros Médicos S.A. No siguió igual criterio respecto de los codemandados G.E.P. (neonatóloga), A.N. (médico anestesista), Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14935004#249724243#20191113125902814 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H J.C.M.(. del Servicio de Obstetricia del Sanatorio) y J.M.(.M. del nosocomio).

III) Agravios

  1. F.A.M. (licenciada obstétrica)

    La codemandada M. se agravia de la imputación de la responsabilidad efectuada por la a quo.

    En el primer agravio invoca la falta de nexo causal y del erróneo marco normativo bajo el cual se examinaron los hechos y se valoraron las pruebas. Indica que la lesión sufrida por el menor puede explicarse sin necesidad de que haya mediado culpa médica, ni siquiera una relación causal directa entre el control de trabajo de parto y la ejecución del parto en si mismo. Afirma que el Cuerpo Médico Forense dio cuenta de ello pero que lamentablemente la Magistrada de grado soslayó dicha pericia, a pesar que fue elaborada y suscripta por varios expertos. Que la propia fiscalía liberó de responsabilidad a su parte por considerar que no es en el lapso de su actuación cuando se produjeron los actos que habrían generado las supuestas incapacidades generadas en el menor. Manifiesta que la actuación de su parte fue correcta y la que la incapacidad presentada por el menor no tiene nexo de causalidad con su obrar profesional, ya que en su carácter de obstétrica realizó todos los actos y/o controles conforme el buen artis.

    La segunda crítica apunta a que la Sra. Juez no ha tenido en cuenta su calidad de auxiliar y que la supuesta macrosomía fetal y supuesta demora en la cesárea no puede ser atribuida a su parte. Que conforme a las funciones específicas como obstétrica, bajo ley 17.132 de ejercicio profesional, su actuación se limita a la asistencia pre, durante y post eventos obstétricos, si es que el obstetra lo considera necesario. Transcribe luego los artículos pertinentes de la normativa referida.

    Indica que del historial clínico de la paciente se desprende que se efectuó auscultación fetal continua, a pesar de no tener registro gráfico (porque el equipo de monitoreo no funcionaba a los fines de imprimir el partograma), pero que era de todas maneras audible y visible.

    Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14935004#249724243#20191113125902814 Aclara que si bien su parte tenía la labor de control de parto, debía seguir las órdenes médicas que él impartiera, por dicho motivo, durante prácticamente todo el trabajo de parto de la actora, el médico responsable era el dr. F. quien se encontraba presente tomando las decisiones médicas, mientras su parte se encargaba de los controles fetales cada 15 o 20 minutos. Que si bien algunos no se encuentran registrados, eso no quiere decir que no hayan existido. También resalta que del historial clínico, el líquido desprendido era claro y que los latidos eran evidentemente normales, todos indicios de que no había hasta ese momento sufrimiento fetal. Que de la historia clínica surge que a partir de las 18:00 horas se consignó “auscultación fetal continua sin registro por desperfecto técnico del monitor fetal existente”

    Agrega que quedó claramente demostrado conforme constancias de la causa penal e historia clínica que su parte realizó el monitoreo adecuado durante el trabajo de parto, ya que si bien el artefacto (monitor fetal) no imprimía gráficos, se realizó de forma visual y mediante audio, todo lo contrario a lo afirmado erróneamente por la sentenciante y que en definitiva se resolvió que durante el control realizado por su parte no existió sufrimiento fetal.

    Solicita que no se tenga en consideración la prueba pericial médica confeccionada por el médico P. debido a la parcialidad en sus conclusiones que denotan una fuerte tendencia a favorecer a la parte actora.

    En el tercer agravio invoca la inexistencia de culpabilidad de su parte. Manifiesta que el propio perito y la sentenciante han omitido que la propia actora en su demanda refirió haber observado que su parto era monitoreado por una “corneta”, es decir que ella misma admite la utilización de la corneta de P. de la que tanto recrimina el perito que no se utilizó.

    Señala que de fs. 949 vta. de la causa penal surge que “si bien refirió (la actora) que vio poco a la Licenciada M., su marido, por el contrario, afirmó que ella efectivamente estuvo tres o cuatro veces revisándola y por otra parte, ello no se condice con lo consignado en la HC Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14935004#249724243#20191113125902814 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H materna ni con la apreciación que al respecto efectuaron los peritos, que determinaron una atención normal durante este período.

    Invoca que el informe del Consenso Argentino sobre parálisis cerebral, que se encuentra agregado en la causa penal y referido a fs. 952, surge entre otras conclusiones que “el monitoreo fetal tiene claras limitaciones como medio para detectar acidosis fetal e hipoxia. Distintos estudios han demostrado en recién nacidos con un bajo PH de la arteria umbilical, que el 50% se correlaciona con frecuencia cardíaca fetal normal en el momento.

    El cuarto agravio se fundamenta en la afectación del principio de congruencia. Aquí sostiene la apelante que la sentencia hace una arbitraria asociación sobre el supuesto irregular registro de su parte como obstétrica, pese a que esta cuestión no ha sido objeto de la demanda. Que asimismo la sentenciante condenó a su parte por los “registros irregulares”

    (escritura de márgenes e interlineado, con agregados y sellos fuera de contexto) los cuales no permitieron llegar a un diagnóstico precoz y anticipado, circunstancias que no fueron objeto de demanda, habiendo modificado al sentenciar la pretensión material de la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR