Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 012248/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12248/2015/CA1

AUTOS: “LA ROSA, M.D. ROSARIO Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA

S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, mediante su pronunciamiento definitivo,

    admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de las diferencias salariales derivadas de la falta de inclusión de los conceptos “compensación mensual por viáticos”, “compensación por tarifa telefónica” y “compensación por tarjeta telefónica”

    en los módulos retributivos adoptados para justipreciar la cuantía de las horas extraordinarias, licencia anual ordinaria, sueldo anual complementario, “bonificación por productividad” y diversos adicionales convencionales, como corolario de interpretar que sendas partidas coparticipaban de rasgo salarial.

    Tal decisión suscita la queja de la sociedad demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado al sistema informático, que mereció oportuna réplica de sus adversarios.

  2. A instancias del remedio sometido a consideración de este órgano, la accionada persiste en sostener que los conceptos polemizados carecerían de naturaleza salarial, en tanto el propio instrumento normativo pactado por las partes colectivas le asignaría ese tenor a cada uno de ellos, con arreglo a las consideraciones y fundamentos que allí se expusieron.

    1. Con respecto a la partida “compensación por viáticos” es dable memorar lo estipulado por los diversos acuerdos convencionales celebrados entre la demandada y las asociaciones profesionales que ostentaron la representatividad de los colectivos integrados por los demandantes, de cuyos análogos textos se desprende, en su parte pertinente:

      1) “Art. 51 bis – Compensación mensual por viáticos - Mensualmente las Empresas abonarán una suma no remunerativa que se establece en el Anexo III como compensación para los gastos de movilidad habituales de la totalidad de los trabajadores convencionados, que se liquidará bajo la voz “Compensación Mensual de Viáticos”;

      2) “Art. 58 - Compensaciones No Remunerativas - Las partes dejan Fecha de firma: 28/03/2023

      constancia que lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Convenio,

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      ha sido acordado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que los importes que se abonan por los conceptos mencionados en los mismos, no constituyen remuneración y se hallan exentos de aportes y contribuciones previsionales y de obra social” (v.

      CCT nº201/92 y Acta Acuerdo rubricada el 25/06/2009).

      Los términos del debate a estudio tornan pertinente poner de relieve que la asignación, en el marco paritario, de la nomenclatura “viático” a una determinada suma fija prescindente de toda acreditación mediante comprobantes, carece de suficiencia en sí misma para sustraer la naturaleza salarial que reviste toda suma “debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo… por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (cfr. art. 1º del Convenio nº95 de la Organización Internacional del Trabajo;

      OIT

      ), si las circunstancias concretas de labor no revalidan la estricta necesidad de su adopción. Una exégesis inversa comportaría tanto como homologar la existencia y actuación de una válvula normativa residual que permita, por vía colectiva, la íntegra desarticulación del tejido legal dirigido a tutelar el salario y, en función de tal propósito,

      obturar las hipótesis fraudulentas que tienden a mancillarlo mediante el enmascaramiento del carácter remunerativo de ciertos conceptos abonados. A

      propósito de esa potencial tesitura y de los argumentos empuñados por la demandada en defensa de su posición, no parece ocioso destacar que el ejercicio de la autonomía colectiva, ese poder social traducible -al decir de P.- en un “fenómeno de autorregulación de intereses entre grupos contrapuestos”, también se halla subordinado, tanto en sus resultados como en los efectos que emana hacia el colectivo representado, a los estándares inderogables que erige el ordenamiento estatal en aras de tutelar a la persona que presta su fuerza de trabajo bajo subordinación ajena (arts. 6

      y 7 de la ley 14.250; G., G., Derecho Sindical, Ed. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, 1983, pág. 137, con cita a S.P.; esta Sala,

      11/05/22, “Castillo, A.H. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de salarios”; S.D. del 15/07/22, “A., L.L. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”; v. también, en similar sentido: Sala IV, 28/10/10, S.D. 94.992, “M., C.A. c/ Search Organización de Seguridad SA s/ Despido”).

      Según tuvo oportunidad de advertir este Tribunal en casos sustancialmente análogos al presente, la norma paritaria vigente no introduce distingo alguno para delimitar qué trabajadores fueron erigidos como destinatarios del concepto en estudio y, cuanto menos en su confesa intención, se encuentra dirigida a paliar las erogaciones que efectúe la integridad del personal comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo (administrativo, comercial y técnico), en oportunidad de prestar funciones. Sin embargo, en el marco de autos no confluyen circunstancias particulares que traduzcan la necesidad de costear dichos desembolsos a título de gastos de movilidad o alimento pues, más allá de la posible fluctuación que podría exhibir cada Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      vínculo concreto, no se invoca -ni mucho menos prueba- que las condiciones de trabajo de los actores supongan un desplazamiento entre diversos destinos u objetivos,

      ni tampoco hallaban posición en zonas alejadas de la urbe, entre diversas posibilidades a contemplar. Consecuentemente, y -reitero- teniendo en especial miramiento su carácter universal, sólo puedo concluir que los conceptos en examen no fueron sino rubros retributivos encubiertos bajo la artificial pátina de viáticos.

      No se me escapa que, en oportunidad de repeler la pretensión y también al recurrir, la accionada apuntala su defensa también en derredor de la doctrina sentada por esta Cámara en el añejo pronunciamiento “A., A. c/ Transportes Automotores Chevallier S.A.” (Fallo Plenario nº247 del 28/08/85), mas la tesis triunfante de tal Acuerdo no exhibió siquiera vestigios argumentativos que convaliden el camuflaje de haberes salariales bajo el velo conceptual “viáticos”, concebido con el objetivo central de flexibilizar las severas exigencias de contralor establecidas por el artículo 106 de la LCT; pero ello, de ordinario, en tanto y en cuanto medien condiciones también particulares que justifiquen esa indulgencia. Aunque los supuestos concebibles resultan inconmensurables debido a la irrepetible dinámica que exhiben los vínculos contractuales y sólo aparecen confinados por las fronteras de la propia imaginación, a guisa de ejemplo estimo pertinente referenciar la conveniencia de exonerar al patrono de monitorear detenidamente los estipendios del trabajador (lo que incluye, vale decir, relevarlo de acreditar dicha fiscalización) cuando se trata de gastos que aquel necesariamente debe incurrir con motivo de su prestación profesional, como pueden serlo las erogaciones afrontadas por los conductores de transporte de larga distancia.

      En cambio, según fue subrayado precedentemente, en el presente caso no se avizora –y la patronal demandada tampoco señala- la concurrencia de esas singulares circunstancias, lo que hace sucumbir al concepto dentro de la vasta noción de salario que provee el ordenamiento laboral. Por mor de lograr absoluta claridad conceptual,

      valga distinguir -como lo hizo este Tribunal en casos sustancialmente análogos al presente- que el elemento fundamental para distinguir el salario de los viáticos está

      dado por el hecho de que el primero constituye un ingreso que percibe el trabajador y que es de libre disponibilidad, mientras que el viático no le provee mayor capacidad de pago para adquirir lo que desea, sino que tan sólo funciona como un reintegro o adelanto de gastos que son propios del empleador y que deben realizarse para cumplir la tarea encomendada al trabajador (S.D. 79.794, 30/08/02, “A., M. y otros c/ E.F.A. s/ Accidente Ley”, del registro de esta Sala).

      Bajo idéntica óptica, advierto que la calificación plasmada en los acuerdos convencionales referenciados no se ajusta a la pauta instituida por la Corte Federal en el icónico precedente “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA (Fallos:

      336:593), cimentada -a su vez- sobre la doctrina establecida in re "P., A. c/

      Disco SA” (Fallos: 332:2043), a través del cual hizo hincapié en que la persona trabajadora “constituye un sujeto de preferente tutela constitucional, hallándose su Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      SALA I

      salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen...

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