Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Septiembre de 2018, expediente FMP 051022286/2009/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 3 de septiembre de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROSA, M.R. y otros c/ PAMI y otros s/

Daños y Perjuicios”, Expediente FMP 51022286/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el auto glosado a fs. 621 y vta. El primero de ellos es deducido por el Dr. D.S. –apoderado del INSSJYP- por estimar elevados los emolumentos fijados (fs. 626). La restante apelación es articulada por el Dr. E.L. –apoderado de la parte actora- quien se agravia, en primer término, de la decisión del a quo de dejar sin efecto lo resuelto a fs. 611, toda vez que dicha circunstancia derivó en la modificación de una regulación de honorarios ya notificada, que por su entidad no puede subsumirse en la potestad de efectuar correcciones menores por errores materiales, por lo cual la decisión adoptada adolece de nulidad. En ese orden, indica que su regulación de honorarios bajó de $ 53.000 a $ 26.000, y que si bien es cierto que la otra letrada de la parte actora pidió la fijación de sus emolumentos, la suma de ambas regulaciones es inferior a la previa (fs. 611); por ello, solicita se revoque parcialmente el auto de fs. 621 y vta., declarando que ha quedado firme la regulación de fs. 611. El segundo agravio se encuentra dirigido a cuestionar la aplicación –errónea a su entender- del art. 730 del C.C.C., al haberse incluido, dentro del porcentaje allí previsto, a los terceros convocados al proceso por requerimiento exclusivo de la condenada en costas (aclarando que la única demandada en autos ha sido el INSSJYP), y que en sentencia se consideró

    innecesariamente citados, porque no han tenido responsabilidad alguna en el deceso que dio origen a estos autos; solicitando -por ende- se excluyan de aquel Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15852739#214648423#20180905124514393 porcentaje los honorarios de abogados y peritos correspondientes a las citaciones de terceros, al efecto de fijar la regulación de emolumentos de la actora, la cual se apela por baja (fs. 627/628).

    Finalmente, a fs. 618 el Dr. L. solicita se regulen los honorarios por las tareas desarrolladas en esta instancia.

    A fs. 621 y vta., el Juez de grado advirtió que en el proveído obrante a fs.

    611 se omitió regular los honorarios de la Dra. A.I., de los letrados de las demandadas y al perito médico Dr. Descalzo, como así también aplicar en los cálculos el porcentaje indicado en el art. 730 del C.C.C., por lo cual resolvió dejar sin efecto aquel proveído.

    Como consecuencia de ello, tomando como base arancelaria el monto de la liquidación aprobada en autos de $ 334.297 a la fecha 07/02/2016, y las pautas indicadas a fs. 611, procedió a regular nuevamente los emolumentos de los profesionales intervinientes, aclarando que las sumas prorrateadas establecidas, no exceden el porcentaje indicado en el art. 730 del C.C.C.

    En ese orden, fijó los honorarios al Dr. E.L. en la suma de $

    26.000 (7.77%) y a la Dra. A.I. en la suma de $ 15.000 (4.48%)

    ambos apoderados de la parte actora (ascendiendo a un total regulado a esta parte del 12.25%); al Dr. P.R. en la suma de $ 12.000 (3.58%) y al Dr.

    N.F. en la suma de $ 5.000 (1.49%), ambos por su representación de “Azul Hemo Sociedad Civil” y “TPC Compañía de Seguros”; para la Dra.

    R.G. en la suma de $ 12.000 (3.58%), por su representación de Municipalidad de Azul (en intervención por el Hospital Municipal); y a los peritos Dr. L.D. en la suma de $ 6.500 (1.94%) y F.R. en la suma de $ 6.500 (1.94%); todo ello con más los aportes tributarios y previsionales que correspondan.

    Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15852739#214648423#20180905124514393 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  2. Concedidos los recursos y conferido el traslado pertinente, no habiendo sido contestado el mismo –fs. 631 y 635-, quedaron las actuaciones en condiciones de resolver, conforme surge de fs. 637.

  3. Previo al abordaje de la cuestión particular de las sumas fijadas en concepto de honorarios, y para un buen orden procesal, abordaremos a continuación el tratamiento del primer agravio esgrimido en el recurso de apelación obrante a fs. 627/628.

    Recordemos que el Dr. L. cuestiona aquí la decisión del Magistrado de grado (obrante a fs. 621 y vta.) que deja sin efecto la regulación de los emolumentos dispuesta a su favor, en el proveído de fs. 611.

    En lo atinente al asunto bajo examen, surge de las constancias adunadas al expediente que, luego del dictado de la sentencia que puso fin a esta contienda –obrante a fs. 590/603-, se practicó liquidación solicitando su aprobación y la correspondiente regulación de estipendios profesionales (fs. 608 y vta.). A fs. 611, el J. aprobó la misma y fijó los honorarios del Dr. L., en su calidad de apoderado de la actora, en la suma de $ 53.600 y los del perito R. en $ 14.000.-

    Ante la petición de regulación de honorarios por parte de la Dra. A.I., quien ha intervenido en autos también en calidad de apoderada de los accionantes (y que obra a fs. 619), el J. advierte que en aquel proveído se había omitido regular los emolumentos de algunos de los profesionales actuantes. Ello motivó su decisión de dejar sin efecto la parte pertinente del auto glosado a fs. 611; criterio que –adelantando nuestra opinión- comparte este Tribunal, por encontrarse ajustado a derecho y dentro de los parámetros de la sana crítica y la razonabilidad, como desarrollaremos a continuación.

    En concreto, entendemos que el Juez de grado podía, e incluso debía, dejar sin efecto la regulación de emolumentos dispuesta a fs. 611.

    Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15852739#214648423#20180905124514393 Como sustento de ello podemos mencionar: el instituto de Revocatoria in extremis, pues el J. advirtió una violación a la ley 21.839 y modif. (que afecta indirectamente a los restantes letrados no incluidos por el art. 730 del C.C.C.); los deberes de los jueces (art. 34 pto. 5 acápite II del C.P.C.C.N.); el límite porcentual establecido en el art. 730 del C.C.C.; garantías constitucionales como el debido...

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