Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 15 de Octubre de 2013, expediente CIV 060746/2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

60746/2010 - MAYORAZ ROSA MARGARITA Y OTROS c/ RIZZO

ADRIANA ESTHER Y OTROS s/INTERDICTO

Buenos Aires, de octubre de 2013.- PS

Y Vistos. Considerando:

La sentencia de fojas 2883/2890 vuelta, en virtud de la cual se rechazó la demanda interpuesta por R.M.M., M.A.S. y M.V.S., es recurrida por las nombradas, quienes exponen sus agravios a fojas 2903/5, los que no fueron respondidos.

Cabe adelantar, que las quejas que se analiza, -las que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal-, no logran rebatir los fundamentos del decisorio recurrido.

Preliminarmente diremos que, el interdicto de recobrar es una medida de naturaleza policial, tendiente a prevenir la violencia y a evitar que se haga justicia por mano propia. No es una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una acción destinada a reestablecer el orden alterado. Ampara el mero hecho de la tenencia, y constituye un remedio urgente contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión cualquiera sea el tiempo de su ocupación u origen. Para que proceda se requiere la posesión actual o tenencia de una cosa mueble o inmueble por parte de quien lo intenta o su causante (art.

614 inciso 1) y que medie desapoderamiento efectivo de la cosa sobre que recae (art. 614 inciso 2) y no una molestia o menoscabo transitorio (Cfr. Highton-Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. H., Bs. As., 2009, Tomo 12, pg. 48).

El interdicto de recobrar constituye el remedio para una circunstancias de hecho, y no para amparar derechos basados en relaciones contractuales ni esclarecer situaciones jurídicas. Pues la pretensión debe relacionarse sólo con la restitución, y no es admisible el planteo ni la discusión sobre mejores títulos (CNCiv., S.I., 9-5-

00, el Dial –AE 161 A, cit. en Highton-Areán, cit. pg. 50).

Conforme se desprende de las norma del artículo 514 del Código Procesal deben reunirse ciertos requisitos para que proceda el instituto sujeto a análisis.

El primero de ellos se vincula con el hecho de tener los accionantes la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, extremo que de no cumplirse impide su procedencia.

El otro requisito se relaciona con la circunstancia de haber sido el reclamante, despojado con violencia o clandestinidad.

En suma, quien promueve este interdicto debe probar fehacientemente que tiene la...

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