Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 047631/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Ex. 47631/2015 ROSA, JULIO ALBERTO c/ LA PERLITA S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE); Ex.

3646/19 GALLARDO, K.S.C. / TRANSPORTE LA

PERLITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Liberman - Dr. Ramos Feijoo - Dra. S..

A la cuestión propuesta el Dr. L. dijo:

  1. La sentencia única dictada el 2 de junio de 2022 en los autos “Rosas, J.A. c/ La Perlita S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (expte. Nro. 47.631/15) y “G., K.S. c/

    Transportes La Perlita S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (expte. Nro.

    3646/19) rechazó las demandas promovidas por J.A.R. y K.S.G. con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 9 de noviembre de 2014.

    El Sr. R. en el expediente Nro. 47.631/15 y la Sra.

    G. en el expediente nro. 3646/10 expresaron que circulaban a bordo de la moto conducida por el Sr. Rosa por la colectora de Autopista del Oeste y, al cruzar la intersección con la calle España,

    chocaron con un colectivo que circulaba por esta última calle.

    Para así decidir, el juez de grado consideró verificada la ruptura del nexo causal que liberó a las accionadas de responder. Tuvo por acreditada la culpa de la víctima en el expediente nro. 47.631/15 y Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    la culpa de un tercero por quien no deben responder en la causa nro.

    3646/19.

    En el primer expediente mencionado, el actor, Sr. R.,

    expresó agravios a fs. 468/470 , cuyo traslado fue respondido a fs.

    472/483; mientras que en otro, la reclamante, Sra. G., fundó su recurso a fs. 384/386, que mereció contestación a fs. 388/399.

  2. Desde ya adelanto que las escuetas argumentaciones que ensayan los apelantes en sus idénticos memoriales no logran conmover las consideraciones que formulara el juzgador para fallar del modo en que lo hizo. Debería declararse la deserción de los recursos.

    La expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, más sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a quo" (CNCiv., S.F., 14/02/85, LA LEY, 1985-C, 644,

    36.876—S).

    En esta inteligencia, cabe observar que los apelantes no discuten el argumento central del juzgador para desestimar las demandas; esto es, que no se demostraron los supuestos de hecho en los que basaron su pretensión.

    En efecto, nada de velocidades hay en la pericial mecánica obrante a fs. 294/297 de las actuaciones nro. 3646/19 y a fs.

    419/422 de la causa nro. 47.631/15. Allí el perito solo señaló que el colectivo arribó al punto de contacto por la derecha y la moto Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL...

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