ROSA, HECTOR MAXIMILIANO FRANCISCO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
| Número de expediente | CIV 015979/2017/CA001 |
| Fecha | 25 Noviembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 15.979/2017
R, H M F c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.
I. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)
(juzg. 22)
En Buenos Aires, a 25 de noviembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R, H M F c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.
I. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
I. En la sentencia que luce a fs. 142/151, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por H M F R y condenó a Transporte Automotor Plaza S.A.C.
I. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y declarando inoponible al actor la franquicia denunciada por la aseguradora) a abonar al demandante,
en el plazo de diez días, la suma de $ 154.100 con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicha decisión expresó agravios únicamente la letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía a través del escrito cargado electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 7/10/20. Tales quejas merecieron la réplica de fecha 13/10/2020, y el 6/11/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
II. Antecedentes del caso Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 26 de mayo de 2016 a las 23:40 horas aproximadamente, el automóvil marca Ford Focus, dominio JYY-895, de propiedad del Sr.
Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
R, se encontraba correctamente estacionado sobre la Av. Leandro N.
Alem de esta ciudad, a la altura del n° 700. Relató que en esas circunstancias, dicho rodado fue violentamente embestido por la parte frontal del interno 25 de la Línea 61 de colectivos, dominio ISU-160, de propiedad de la empresa de transportes accionada,
provocando que el vehículo del Sr. R se desplazara hasta impactar contra un contenedor que se hallaba más adelante.
A raíz del hecho, el demandante experimentó los daños patrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.
III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y acordó al Sr. R $ 128.500 por daños materiales generados a su automóvil, $ 16.000 por la privación de su uso y $ 9.600 por la pérdida de su valor venal.
Para así decidir, el Dr. Labeau tuvo por acreditada la existencia del siniestro conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y,
ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al accionante.
IV. Los agravios En esta instancia, la letrada apoderada de Transporte Automotor Plaza S.A.C.
I. y de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros criticó el criterio adoptado por el señor juez a quo en torno al cómputo de los intereses sobre el capital de condena y cuestionó que hubiera declarado inoponible al actor el descubierto obligatorio previsto en la póliza asegurativa.
Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf.art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las S.s de esta Cámara).
VI. Intereses Como reiteradamente lo he sostenido en numerosos pronunciamientos, el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció el damnificado por un hecho ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como disponía la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es cierto que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del acto ilícito procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría la doble reparación de un mismo perjuicio. No obstante, del fallo apelado no surge en modo alguno que los montos de condena se hubieran fijado a valores actuales, sino que, por el contrario, la partida más importante en términos patrimoniales por la que procedió la demanda (los daños materiales provocados al rodado Ford Focus del actor) fue cuantificada con sujeción al monto estimado en la pericia de ingeniería mecánica glosada a fs. 93/101.
Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
De allí que propondré a mis colegas de S. rechazar la queja vertida sobre esta cuestión, confirmando el criterio del señor juez a quo en cuanto decidió aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el acaecimiento del hecho ilícito y hasta el efectivo pago de la indemnización, pues dicha metodología no supone en la presente controversia una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la víctima.
Por último, y sin perjuicio de lo anterior, dado que coincido con el criterio sustentado por mi estimado colega Dr. L. en los autos “C, F A c/ V, G s/ daños y perjuicios” del 28 de mayo de 2014,
propondré también que para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, deban abonarse a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “S., en virtud de lo previsto por los art.768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación.
VII. Inoponibilidad de la franquicia En relación a esta cuestión, adelanto que comparto los argumentos vertidos por la mayoría de los magistrados de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil en el plenario “Obarrio” del 13 de diciembre de 2006, en el cual se concluyó en que “en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura —fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97—
no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”.
El voto mayoritario, que se cristalizó en la doctrina plenaria,
comenzó por señalar que “el Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista”.
A más de diez años del dictado de dicho pronunciamiento,
estas ideas mantienen plena vigencia. En efecto, como lo ha destacado calificada doctrina, la cual comparto, “es indudable que en las últimas décadas, la responsabilidad civil —a partir de una concepción resarcitoria y de justicia distributiva— ha comenzado a incrementar su protección hacia la víctima del daño, estimándose inconcebible que alguien pueda sufrir un perjuicio y deba soportarlo injustificadamente” (C.C., C.A., “La constitucionalización del derecho de daños y el principio de la reparación plena”, publicado en A.P. online, cita AP/DOC/273/2016).
El derecho a la reparación integral tiene entre nosotros raigambre constitucional. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relevantes fallos como “Santa Coloma”,
“G. y “Lujan”, con fundamento en el principio alterum non laedere que fluye del art. 19 de la Constitución Nacional.
Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el derecho de daños pasa por el intento de responer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).
Fecha de firma: 25/11/2020
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