Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Septiembre de 2016, expediente CIV 108712/2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos “Rosa, H.M. c/Mackern, T.M. y otros s/daños y peruicios”, expediente n° 108.712/2004, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. G.M.P.O., rechazó la demanda de H.M.R. contra Sony BMG Music Entertainment Argentina S.A. y T.M.M., que a su vez involucró a los terceros R.J.M., D.M.A., A.R.T. y R.P..

I.-H.M.R. apeló y expresó agravios a fs. 1116/18. Se quejó en primer lugar porque se haya considerada prescripta la acción por los derechos pecuniarios derivados del reclamo como intérprete del grupo. La ley especial -dijo- deroga la ley general por lo que no es el Código Civil, sino la ley 11723, Convención de Roma, de Berna y Acta de Paris las que rigen el caso remitiéndose a lo sostenido en su momento.

El segundo agravio giró en torno a la dificultad de aportar pruebas concluyentes sobre hechos de antigua data, ocurridos en una época caracterizada por la informalidad, extravagancia, transgresión y la vida disipada de los protagonistas. Criticó pues al señor Juez por no haber ordenado producir la prueba pericial técnica para cotejar los fonogramas con la voz del actor.

Sony Entertainment Argentina contestó los agravios desde fs.1125; M. y A. lo hicieron a fs. 1134/37 y M. los respondió a fs. 1139

  1. Teniendo en cuenta la garantía del debido proceso, derecho de defensa y el deber del Juez de esclarecer la Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12367666#162315817#20160923104617327 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M verdad de los hechos controvertidos, a fs. 1145 se ordenó la prueba indicada por el actor, designándose a Gendarmería Nacional para su realización, organismo que dio la explicación de por qué no era posible realizar el estudio encomendado (fs.1153). Ello no obstante, a fs. 1163 se dispuso la peritación a través de la Universidad Nacional de Tres de Febrero, quien requirió una serie de elementos detallados a fs. 1176vta.

    En la audiencia de fs.1180 el ing. Bidondo por la Universidad, explicó que ante la falta de registros sonoros de la voz del actor y de pistas independientes grabadas en el “demo” -que Sony sostuvo no tenerlos-, explicó que no se podía realizar una peritación en sentido técnico sino sólo una investigación científica de modo de interpretar los resultados dado que lo que mediría es el grado de similitud entre las muestras, es decir se trataría de determinar con el mayor grado de certeza posible, si la voz del actor aparecía en el disco comercializado por Sony. Las partes acordaron la investigación científica y la Universidad señaló los requerimientos y costos de las tareas con más los honorarios que se devengaren (fs.1180). Como no se trataba de una peritación sino de una labor investigativa, el resultado sería una incógnita hasta su finalización: El ingeniero señaló además que podía existir algún resultado no certero sobre la probabilidad de descartar o no la participación del actor. Los gastos estimativamente serían de $115.000 más los honorarios, solicitando $50.500 de anticipo de gastos (1181/82).

    A fs. 1184 se hizo saber lo que antecede, ante lo cual los demandados manifestaron su desinterés en la prueba en cuestión, por las razones plasmadas en sus respectivos escritos y por carecer la medida propuesta de rigor técnico científico, mientras que el actor sin propuesta alguna, guardó silencio y (fs.1186, 1189 y 1191).

    Todo este trámite llevado a cabo a partir del 29 de marzo de este año, quedó consentido por el actor quien recién hizo su Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12367666#162315817#20160923104617327 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M contestación al proveído del 13 de abril por el que se hizo saber aquel desinterés de los demandados. En efecto, el 18 de abril la parte actora manifestó que el planteo era “inoportuno, improcedente e inatendible” y que debía llevarse adelante la investigación haciendo saber que debía tenerse presente que los demandados eran quienes estaban en mejores condiciones de aportar y producir la prueba, pero no formuló pedido concreto al respecto (fs. 1195). En esa oportunidad el Tribunal, reenvió al “téngase presente y hágase saber”

    de fs. 1192 donde además dado el estado del expediente se ordenaba el pase para revisar si el expediente estaba en condiciones de dictar sentencia. Considerando que era así, se firmó el llamado a sentencia el 5 de agosto pasado, siendo sorteado el 16 a esta vocalía, actuaciones todas ampliamente consentidas (fs. 1196 y sgtes.; fs. 1200 y 1201).

    Ello así corresponde entrar al fondo del asunto, ya que al no haberse dispuesto la medida -lo que en consecuencia importa su denegatoria-, sin objeción ni recurso alguno del actor, ha quedado consentido el trámite y la causa en estado de dictar sentencia.

  2. a) Uno de los requisitos para que sea viable la pretensión procesal es el de cumplir con los requisitos de fundabilidad, que debe juzgarse por normas de derecho material para determinar si en razón de su contenido, resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.

    Resuelta la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el juez analiza los de fundabilidad ya que la acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir partes en la relación jurídica sustancial. La demostración de la existencia de la calidad invocada -ser titular del derecho- corresponde al actor (conf. Palacio, L.: Derecho Procesal Civil, T.I, pág.404, nº 59 y sgtes.; A., H.: Tratado, t.I, pág.388 y sgtes.; S.C: J.A.

    1962-V-173).

    En el sublite previo a determinar si la acción intentada está o no prescripta, es prioritario dilucidar si efectivamente el Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12367666#162315817#20160923104617327 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M actor como integrante del grupo SUMO, participó en calidad de intérprete como pretende, en las grabaciones que ha señalado en el inicio.

    Si el resultado fuera afirmativo recién se estará en condiciones de juzgar la prescripción o no de la acción.

    1. La demanda. El actor ha invocado para sí la condición o el carácter de intérprete de diversas partes de obras integrantes a los álbumes musicales de SUMO.

      Efectivamente, en la demanda H.R. solicitó su inscripción como intérprete, de su nombre y seudónimo “Geniol” o “Geniolo” en toda producción discográfica o videos que se editen en el futuro. Dijo que en el año 1982 conformó un grupo de “rock buffo” llamado “Geniol y sus aspirinetas”, el apodo de “Geniol”, había sido adquirido desde los 6 años de edad por su imitación de la cabeza de risa contraída y con un alfiler de gancho en la nariz, que se exponía en vidrieras de las farmacias.

      Trabajó como mimo callejero a la gorra, en los años 80’, época en la que eran contados los lugares donde los artistas podían exponer tal línea cultural; uno de ellos fue el B.E., sito en Av. C. y P., donde conoció a L.P., con su grupo musical Sumo y al codemandado M., quien actuaba como representante. En ese contexto P. le pidió que apoye sus shows con interpretaciones, a fin de darle mayor carácter y color a sus espectáculos. Así empezó su trabajo con el grupo Sumo y desde el año 1982 estuvo avocado en hacer crecer al grupo con su aporte artístico.

      Se lograron otras contrataciones fuera del B.E., en zona Norte, Tigre donde los afiches de publicidad anunciaban “Sumo con Geniol”.

      Se incrementaron los ingresos dinerarios que en ese entonces eran administrados por el codemandado M..

      Junto con L.P. interpretó el tema que hizo famosa a la banda Sumo, “La rubia tarada” -originalmente denominado “Una noche en New York City”-, el cual hizo despegar a Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12367666#162315817#20160923104617327 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la banda hasta una fama incuestionable. El día en el que se grabó el tema mencionado fue a una discográfica de la calle Paraguay donde P. y M. le solicitaron que participara junto al primero de la grabación y también tuvo participación en los coros de los restantes cortes del álbum llamado “Divididos por la Felicidad”.

      Cumplido su trabajo, nunca recibió retribución monetaria alguna y aunque M. le entregó algunas sumas esporádicamente, nunca lo registró en AADI, no cumpliendo con la establecido por la ley 11.723 y convenios internacionales, los cuales en aquel momento desconocía (fs.326 vta.).

    2. El fallo. El fundamento plasmado en la sentencia para considerar prescripta la acción ha recordado que el actor reclamó los derechos pecuniarios vinculados a su alegada participación en obras musicales del grupo SUMO y el reconocimiento de haber sido integrante de la banda que comprende los derechos morales imprescriptibles (ley 11.723:2, 12 y Cód. Civil arts 3952 y 4019).

      Así el sentenciante recordó que la ley 11.723:56 nada dice...

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