Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 011803/2014/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “DE ROSA, H.H.R. Y OTROS C/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA S/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la Ciudad de C. a 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

DE ROSA, H.H.R. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

(Expte. N° FCB

11803/2014/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores Ángel S.Yocca y G.C.T., representantes legales de la demandada, en contra de la Resolución de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que resolvió regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, doctores J.A.S. y S.F.C., por las tareas desplegadas en la primera y segunda etapa de la presente causa, en la suma de pesos tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho con 03/100 ($

3.645.158,03) bajo las previsiones de la Ley 21.839; y por las labores desarrolladas en la tercera etapa, estimó los emolumentos correspondientes a los doctores J.A.S. y Santiago F.

Castellanos, representantes de la actora, en la cantidad de 133,20 UMA

conforme los valores asignados por la Acordada 9/23 CSJN, según las pautas dadas por la Ley 27.423. A dichos honorarios, les adicionó el monto pertinente al I.V.A, dada la condición tributaria denunciada y los intereses de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. hasta el efectivo pago.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – GRACIELA S. M ONTES

I.-

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

19625313#388727370#20231102095600335

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “DE ROSA, H.H.R. Y OTROS C/ ESTADO

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FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores Ángel S.Yocca y Gustavo C.

    Tissera, representantes legales de la demandada, en contra de la Resolución de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que resolvió regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, doctores J.A.S. y S.F.C., por las tareas desplegadas en la primera y segunda etapa de la presente causa, en la suma de pesos tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho con 03/100 ($

    3.645.158,03) bajo las previsiones de la Ley 21.839; y por las labores desarrolladas en la tercera etapa, estimó los emolumentos correspondientes a los doctores J.A.S. y Santiago F.

    Castellanos, representantes de la actora, en la cantidad de 133,20 UMA

    conforme los valores asignados por la Acordada 9/23 CSJN, según las pautas dadas por la Ley 27.423. A dichos honorarios, les adicionó el monto pertinente al I.V.A, dada la condición tributaria denunciada y los intereses de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. hasta el efectivo pago.

  2. En primer lugar se agravia el representante legal del Estado Nacional por cuanto considera que la base económica utilizada es errónea lo que desencadena en una incorrecta regulación de honorarios del letrado de la actora. Señala que, a su entender, a los fines de efectuar el cálculo deben actualizarse solo los importes vinculados con el capital neto de las diferencias salariales reconocidas en el marco de los presentes, no así los aportes, ni sus intereses.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    En segundo lugar se queja de la inclusión de los intereses de los aportes en la base económica de cálculo de honorarios, señalando que si bien coincide en que los aportes y contribuciones deben formar parte del monto del juicio a los fines de constituir la base de cálculo, no así los intereses generados, en tanto entiende ello ha quedado resuelto mediante Sentencia Plenaria de la Cámara Federal de Apelaciones de C. en autos “M., F.D. c/ Estado Nacional (P.F.A.) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad - (Expte. n° 13130018/2006)”, de fecha 30/11/2016. Cita el fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de C., Sala A,

    en autos: “Torres, J.A. c/ Estado Nacional – FAA s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, sentencia de fecha 19.12.2022, el que considera avala su postura.

    En tercer lugar cuestiona la fecha “desde”

    la cual aplicar intereses para actualizar los honorarios regulados mediante Ley 27.423, ya que considera que no se aclara en la resolución si los honorarios regulados en UMAS se computan “desde la fecha de la última actualización del UMA ” o “desde la fecha del dictado del auto regulatorio”, lo cual, esta última decisión perjudicaría sobremanera los intereses de la demandada. Hace reserva del caso federal (fs. 304/307 del Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, los doctores J.A.S. y S.F.C. contestaron agravios, a los que me remito en honor a la brevedad. Asimismo, solicitó en dicha presentación que se proceda a regular sus honorarios por las tareas desplegadas en segunda instancia (fs. 310/312 del Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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  3. Ingresaré al agravio alusivo a la conformación de la base económica cuestionada por el representante de la demandada, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en numerosas causas análogas a la presente respecto a que resulta inaplicable lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21/03/2017 en los autos caratulados: “Enap Sipetrol Argentina SA. c/Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”; y si bien este precedente ha sido citado por el Alto Tribunal también en la causa: “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa”, conforme lo expresa el recurrente, lo cierto es que la misma es una clásica postura del Alto Tribunal que ya ha sido objeto de reflexión por parte de este Tribunal como expresé anteriormente.

    En este marco, en distintos pronunciamientos, entre ellos: “Andini, S.B. c/Universidad Nacional de C. s/Nulidad de acto administrativo- Ordinario”

    (Expte. N° 53588-2017), sentencia de fecha 19/05/2022; “., G. y otros c/Estado Nacional- Diferencias Salariales” (Expte. N° 13120007-

    2007), Sentencia de fecha 24/11/2021 se ha dicho que: “…hasta la vigencia de la Ley N° 23.928 de convertibilidad, el capital de condena era actualizado mediante los correspondientes índices publicados por el INDEC, y a su vez reconocían intereses del 6 o del 8% anual por la privación del uso de capital, o bien por mora. Sin embargo, a partir de la vigencia de la referida ley, se prohibió la indexación de deudas, la que se mantiene vigente hasta la fecha. Entonces, ¿cómo se hace para abonar un capital que no sea a valores históricos y desfasados por la inflación?, la solución proviene de lo que el Decreto Reglamentario de la Ley de Convertibilidad 941/91, en su art. 10 dispuso: “Agregase como Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “DE ROSA, H.H.R. Y OTROS C/ ESTADO

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    segundo párrafo del artículo 8º del Decreto 529/91, al siguiente: "En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

    ARGENTINA deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los Jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil”. En efecto, los jueces entonces se encuentran habilitados para reconocer un interés que cumple la función de mantener incólume el capital de condena.”; concluyendo que:

    Dada la función que hoy cumplen los intereses, los mismos no pueden quedar al margen de la base regulatoria. En caso contrario, a las alícuotas de la ley de aranceles habría que aplicarlas siguiendo el criterio del Alto Tribunal solo sobre el capital histórico, con el consiguiente desequilibrio y menoscabo patrimonial a los profesionales de la abogacía, cuyos honorarios distarían de reflejar una adecuada proporcionalidad con el monto del juicio, vulnerándose de este modo el art. 19 de la ley arancelaria N° 21839.

    . Dicho criterio es el que mantengo hasta la actualidad por considerarlo aplicable al presente caso.

    Ahora bien, cabe precisar que en atención a la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes y contradictorios en relación a la integración de la base económica que debe...

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