Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 032185/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 32185/2012 - LA ROSA F.G. c/ PUBLICIS GRAFFITI S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren el accionante y la demandada a fs. 562/566 y fs. 553/560, que merecieron las réplicas de sus contrarias de fs.

    572/576 y fs. 568/570 respectivamente.

    Así también, la demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados (fs.

    560 vta. pto.

    III.-) y, por su parte, a fs. 552 el perito contador interviniente, a fs. 566 vta. la representación letrada del trabajador y a fs. 579 la perito en informática objetan los propios por bajos.

  2. Por razones de método, trataré en primer término los cuestionamientos articulados por las partes respecto a la base salarial del actor.

    Con relación a la incorporación de los rubros celular y gastos del vehículo, el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta que si bien la demandada alegó que su pago estaba sujeto a rendición de gastos, no ofreció

    prueba ni exhibió al perito contador interviniente documentación a fin de acreditar dicho extremo.

    Asimismo reseñó jurisprudencia del fuero, que consideró

    aplicable al presente caso, en la cual se estableció

    que caso que el trabajador se trate de una persona que, por su posición social, tenga el automóvil y el celular incorporado a su estilo de vida –como sería el caso del accionante- la adjudicación de los mismos por parte de su empleador importan una ventaja patrimonial que debe Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20357274#231789403#20190411104230931 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX considerarse un contraprestación salarial y, en base a ello, concluyó que los rubros referidos resultan de carácter remunerativo y que, por lo tanto, debían tenerse en cuenta para establecer la base de cálculo de la indemnización por despido. Resolvió incluir en la base de cálculo el 30% de los gastos referidos como fuera solicitado.

    La demandada cuestiona lo decidido sobre este punto, argumenta –en definitiva- que otorgó al trabajador los gastos del vehículo y del celular únicamente con fines laborales y que debía efectuar la rendición de los gastos a fin de solicitar su reembolso, en los términos de lo previsto en el art.

    106 de la L.C.T. Sostiene que no advierte la ventaja patrimonial que habría obtenido el accionante al abonar los gastos referidos, para luego tener que solicitar su reintegro.

    Sin embargo, la recurrente pierde de vista que el sentenciante consideró debía acreditar que el pago de dichos conceptos estaba sujeto a la rendición de gastos y que no aportó prueba tendiente a acreditar el método invocado, lo que deja sin sustento la queja sobre este punto (art. 116 de la L.O.)

    En cuanto al porcentaje de los gastos que el señor magistrado consideró que debía incluirse en la base salarial (30%), la accionada sostiene que, dado que el actor debía prestaba servicios durante 5 días en la semana, resultaba razonable considerar que las 2/3 partes de los gastos en los en que incurría el trabajador en dichos conceptos era derivada de su uso como herramientas de trabajo y sólo 1/3 de su uso personal. Sin embargo, lo cierto es que incluir en la base salarial 1/3 de los gastos implicaría incorporar a ella el 33.33% de dichos gastos, porcentaje mayor al fijado en la sentencia de grado (30%). Por lo tanto, modificar lo decidido en el sentido expuesto resultaría en perjuicio del apelante y, en consecuencia, contrario a lo establecido por el principio “non reformatio in pejus” (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  3. En cuanto a las sumas abonadas por la Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20357274#231789403#20190411104230931 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX empresa con destino a la cobertura médica del actor y su grupo familiar, el señor magistrado señaló que ellas constituyen un beneficio social y que, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 103 bis de la L.C.T. no poseen carácter remunerativo, lo que motivó

    la queja del accionante.

    Sin embargo, lo resuelto por el señor magistrado resulta coincidente con el criterio de esta Sala, pues en el marco de debates anteriores sustancialmente análogos al presente, se ha sostenido que el decreto Nº 137/97 que reglamentó la norma referida estableció expresamente con relación a los términos del inciso “d)” del artículo 103 bis de la L.C.T., que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo, se consideraran como gastos médicos y su reintegro por parte del empleador tendría el carácter de beneficio social no remuneratorio (arg. cfr. esta S. in re “De Lio, G.F. c/ Merck S.A. s/ Despido”, SD Nº

    23.197 del 25/09/2017, entre muchos otros), sin que se advierta que en el escrito de inicio el accionante haya realizado ningún planteo relativo a la validez de la citada norma reglamentaria.

  4. Por su parte, la demandada objeta la condena a abonar el pago del bonus correspondiente al 2010.

    El sentenciante señaló que, si bien la nota obrante a fs. 172/174 daba cuenta que la percepción del bono anual estaba sujeta al cumplimiento de ciertos objetivos y al buen desempeño personal, la demandada no había acreditado que el accionante no haya cumplido con lo requerido.

    Frente a ello, la demanda se limita a insistir en que el trabajador no cumplió con las metas propuestas, sin precisar de qué modo considera que había logrado demostrar dicho extremo (art. 116 de la L.O.).

    No soslayo que la accionada señala además -incurriendo en cierta incongruencia con lo alegado Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20357274#231789403#20190411104230931 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sobre el punto- que de la pericia contable practicada en autos surgía que le había abonado al actor el...

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