Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 060346/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 60346/2014/CA1

Expte. Nº CNT 60346/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86991

AUTOS: “ROSA, EMILIA LAURA C/ ZIRMA S.A. y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/08/2022 se alza la parte actora conforme los términos expuestos en su presentación recursiva del 31/08/2022, la cual no mereció réplica de la contraria.

2) El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en tanto fue interpuesta contra Z.S. y la rechazó respecto de las acciones dirigidas contra los demandados J.A.C. y M.G.M., pues no encontró

sustento fáctico ni normativo para condenarlos.

Contra ese aspecto del fallo se alza en primer lugar la accionante, pero anticipo que dicho planteo es inatendible. Me explico.

En primer lugar cabe señalar que sin perjuicio de advertir la desfavorable situación procesal en que se colocó el demandado J.A.C., al no contestar la acción, entiendo que la presunción que de ella emerge no puede alcanzar a presupuestos fácticos que no se han individualizado adecuadamente en la demanda y menos aún acreditado en autos.

En este orden de ideas advierto que la demanda carece de fundamentación fáctica y jurídica suficientes como para hacer extensiva la condena en la forma pretendida.

Sentado ello, postularé confirmar el rechazo dispuesto en tanto no se han acreditado en autos presupuestos fácticos fraudulentos para sustentar las acciones contra las personas humanas reclamadas. En efecto, no se ha invocado ni acreditado que la sociedad demandada haya incurrido en otro ilícito contractual como podría ser la retensión o falta de aportes o cualquier otra conducta fraudulenta y evasora como consecuencia del cual se hayan vulnerado los derechos de terceros (actor u organismos recaudados y de la seguridad social), más allá de lo que surge de la propia extinción injustificada del contrato de trabajo y por ello no corresponde la condena solidaria en las personas físicas demandadas.

Más allá de los resarcimientos emergentes de la extinción contractual y diferencias salariales admitidas, no se acreditó que la actora haya sufrido perjuicios patrimoniales que encuentren su causa fuente en un ilícito contractual o en un accionar 1

Fecha de firma: 27/03/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

fraudulento por parte de la sociedad o que la misma haya sido creada con el fin de evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

No modifica tal conclusión la falta de exhibición de libros, en tanto ello no permite tener por configurado presupuesto fraudulento alguno.

Por las consideraciones efectuadas, como adelantara, postularé confirmar este segmento del fallo.

3) Distinta suerte habrá de seguir el agravio que cuestiona el rechazo de la pretensión de que se le haga entrega a la trabajadora de los certificados contemplados por el art. 80, LCT. Esto es así pues como afirma la recurrente, la documentación acompañada por la demandada Z.S. a fs. 54/50, carece de certificación de firma por autoridad competente y la fecha consignada se encuentra testada y no salvada.

En virtud de lo expuesto corresponderá revocar ese aspecto del fallo y hacer lugar a la obligación de hacer...

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