Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 006391/2018/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 6391/2018: “R., Á.J. y otro c/
C. S.A. s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
Sumario del caso Á.J.R. y G.M.P. demandaron a C. S.A. por el
accidente sufrido el 21/5/2017 a la altura del km 123 de la ruta 9, en sentido
R.rio a Buenos Aires. Invocaron que se desplazaban por el carril derecho en
un Citroën C3 Picasso, de su propiedad, a menos de 80 km/h cuando se
encontraron con un bache que no pudieron esquivar por el volumen del
tránsito. Por el golpe, se rompieron ambas cubiertas del lado derecho.
La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a C. S.A. a
pagar a los actores las sumas indicadas, sus intereses y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la demandada.
La primera expresó agravios el 1/2/2020 (el 15/4/2020 se presentó en debida
forma, ver providencia del 13/4/2021), los que fueron contestados el
10/2/2021. La segunda hizo lo propio el 3/2/2021, con contestación del
19/2/2021.
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Agravios sobre el hecho principal 1.1. La demandada se agravió porque la sentencia la responsabilizó sin
analizar la totalidad de la prueba producida, y con omisión de los términos del
contrato de concesión. Indicó que no hubo, de su parte, ningún
incumplimiento a una obligación contractual o deber jurídico preexistente, por
lo que no se da el requisito de antijuridicidad necesario para que se configure
su responsabilidad.
Fecha de firma: 28/05/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Criticó la aplicación de la normativa de consumo. Invocó que el peaje resulta
directamente percibido por el Estado Nacional. Que luego de efectuar los
descuentos establecidos en el contrato de concesión, el resultante recién es
para C., por lo que más que un prestador de servicios es un agente de
percepción de los ingresos del Estado Nacional.
Cuestionó los alcances del deber de seguridad aplicado en la sentencia,
alejados de los principios de buena fe y previsibilidad.
Señaló que cumple con todas las obligaciones emanadas del contrato de
concesión a los efectos de mantener libe de todo riesgo y daño razonables a
los conductores que utilicen la vía concesionada.
Agregó que no quedó probada la existencia del supuesto bache ni que el
vehículo de los actores hubiera circulado por la autopista Buenos Aires
R.rio.
Sostuvo que conforme se desprende de la informativa a la Dirección Nacional
de Vialidad (DNV), el tramo donde habría ocurrido el supuesto hecho se
encontraba recientemente asfaltado, por lo que, en todo caso, se configuraría
como un hecho imprevisible e inevitable.
1.2. El tema de la responsabilidad civil de la concesionaria vial se resuelve
por la aplicación al caso del estándar que surge a partir del fallo "B.,
I.d.C.P. de c/ Pcia. de Buenos Aires y otros s/Daños y
perjuicios”, del 71120061, por el cual la Corte Suprema de Justicia de la
Nación modifica su anterior jurisprudencia2.
En ese precedente, , aunque el hecho fue anterior a la ley 24240, la CSJN
calificó el vínculo que se establece entre el concesionario de las ruta y sus
usuarios como una relación de consumo. Lo hizo con sustento en el entonces
art. 33 de la Constitución Nacional (a partir de la reforma de 1994 la referencia
expresa se halla en el art. 42), donde el primero asume el compromiso de
prestar un servicio. Coincido, pues, con el encuadre normativo de la sentencia.
Desde esta perspectiva resultan ahora plenamente aplicables, entre otros, los
arts. 5 y 40 de la ley 24240. Es así que pesa sobre la concesionaria una
obligación de seguridad, por la cual asume el compromiso de hacer posible el
tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de
seguridad, de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 9 del CCCN3.
Fecha de firma: 28/05/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
El deber de seguridad señalado obliga al prestador a adoptar las medidas de
prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta
concesionada, en tanto resulten previsibles. La previsibilidad de los riesgos
que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas,
puede variar de un supuesto a otro. Es que no todas las concesiones viales
tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito,
extensión lineal, condiciones geográficas, ni grados de peligrosidad o
siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de
previsión (art. 1725 CCCN) que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá
justificado por las circunstancias propias de cada situación4.
Ese deber a cargo de las empresas concesionarias es, conforme lo interpretó la
CSJN, lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido
prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización,
la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin
demora de animales que transiten por el lugar y toda otra medida que pueda
caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la
fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de
peligros y obstáculos. Por ende, la responsabilidad de la concesionaria de rutas
por el daño que sufra el usuario es de carácter objetivo, ya que asume un
carácter de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano
y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe que
integra la convención y permite interpretarla, al igual que el deber de custodia
que sobre aquella recae5.
En cuanto al carácter tributario del pago del peaje, la suma de dinero que paga
el usuario al concesionario de peaje en contraprestación por el uso del
corredor vial no puede tener esa naturaleza, dado que es gravada con el IVA. Se
trata, antes bien, de un verdadero precio que paga quien transita por la ruta o
autopista, lo que ratifica el encuadre contractual de la relación, con las notas
tipificantes de un contrato de consumo6.
Desde esta perspectiva, y dado que el objeto de la obligación de seguridad
consiste en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la
simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin
necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación
compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de
Fecha de firma: 28/05/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que
reúne los caracteres del caso fortuito o la fuerza mayor7.
1.3. Coincido también con el sentenciante en tener por acreditado el hecho en
ocasión de circular los actores por la ruta concesionada a C. S.A.
Si bien A.C.M. es la única testigo del hecho y, además,
conocida de los actores, no encuentro elementos para descartar sus dichos.
Contó que aquel día volvían de R. y al pasar por un bache se explotaron
dos cubiertas, una de atrás y una de adelante, aunque no recordaba de qué
lado. Esto da la pauta de que no fue una testigo preparada.
Declaró, además, que antes de esto el auto funcionaba con normalidad. Habían
pasado recién por un peaje hasta donde luego fue S., quien manejaba,
para llamar por teléfono. Después fueron acarreados hasta el peaje de Z., a
la espera del acarreo del seguro y ella se retiró con una persona que los fue a
buscar. Aclaró que estaba...
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