Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 006391/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 6391/2018: “R., Á.J. y otro c/

C. S.A. s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

Sumario del caso Á.J.R. y G.M.P. demandaron a C. S.A. por el

accidente sufrido el 21/5/2017 a la altura del km 123 de la ruta 9, en sentido

R.rio a Buenos Aires. Invocaron que se desplazaban por el carril derecho en

un Citroën C3 Picasso, de su propiedad, a menos de 80 km/h cuando se

encontraron con un bache que no pudieron esquivar por el volumen del

tránsito. Por el golpe, se rompieron ambas cubiertas del lado derecho.

La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a C. S.A. a

pagar a los actores las sumas indicadas, sus intereses y las costas.

Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la demandada.

La primera expresó agravios el 1/2/2020 (el 15/4/2020 se presentó en debida

forma, ver providencia del 13/4/2021), los que fueron contestados el

10/2/2021. La segunda hizo lo propio el 3/2/2021, con contestación del

19/2/2021.

  1. Agravios sobre el hecho principal 1.1. La demandada se agravió porque la sentencia la responsabilizó sin

    analizar la totalidad de la prueba producida, y con omisión de los términos del

    contrato de concesión. Indicó que no hubo, de su parte, ningún

    incumplimiento a una obligación contractual o deber jurídico preexistente, por

    lo que no se da el requisito de antijuridicidad necesario para que se configure

    su responsabilidad.

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Criticó la aplicación de la normativa de consumo. Invocó que el peaje resulta

    directamente percibido por el Estado Nacional. Que luego de efectuar los

    descuentos establecidos en el contrato de concesión, el resultante recién es

    para C., por lo que más que un prestador de servicios es un agente de

    percepción de los ingresos del Estado Nacional.

    Cuestionó los alcances del deber de seguridad aplicado en la sentencia,

    alejados de los principios de buena fe y previsibilidad.

    Señaló que cumple con todas las obligaciones emanadas del contrato de

    concesión a los efectos de mantener libe de todo riesgo y daño razonables a

    los conductores que utilicen la vía concesionada.

    Agregó que no quedó probada la existencia del supuesto bache ni que el

    vehículo de los actores hubiera circulado por la autopista Buenos Aires

    R.rio.

    Sostuvo que conforme se desprende de la informativa a la Dirección Nacional

    de Vialidad (DNV), el tramo donde habría ocurrido el supuesto hecho se

    encontraba recientemente asfaltado, por lo que, en todo caso, se configuraría

    como un hecho imprevisible e inevitable.

    1.2. El tema de la responsabilidad civil de la concesionaria vial se resuelve

    por la aplicación al caso del estándar que surge a partir del fallo "B.,

    I.d.C.P. de c/ Pcia. de Buenos Aires y otros s/Daños y

    perjuicios”, del 71120061, por el cual la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación modifica su anterior jurisprudencia2.

    En ese precedente, , aunque el hecho fue anterior a la ley 24240, la CSJN

    calificó el vínculo que se establece entre el concesionario de las ruta y sus

    usuarios como una relación de consumo. Lo hizo con sustento en el entonces

    art. 33 de la Constitución Nacional (a partir de la reforma de 1994 la referencia

    expresa se halla en el art. 42), donde el primero asume el compromiso de

    prestar un servicio. Coincido, pues, con el encuadre normativo de la sentencia.

    Desde esta perspectiva resultan ahora plenamente aplicables, entre otros, los

    arts. 5 y 40 de la ley 24240. Es así que pesa sobre la concesionaria una

    obligación de seguridad, por la cual asume el compromiso de hacer posible el

    tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de

    seguridad, de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 9 del CCCN3.

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    El deber de seguridad señalado obliga al prestador a adoptar las medidas de

    prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta

    concesionada, en tanto resulten previsibles. La previsibilidad de los riesgos

    que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas,

    puede variar de un supuesto a otro. Es que no todas las concesiones viales

    tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito,

    extensión lineal, condiciones geográficas, ni grados de peligrosidad o

    siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de

    previsión (art. 1725 CCCN) que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá

    justificado por las circunstancias propias de cada situación4.

    Ese deber a cargo de las empresas concesionarias es, conforme lo interpretó la

    CSJN, lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido

    prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización,

    la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin

    demora de animales que transiten por el lugar y toda otra medida que pueda

    caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la

    fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de

    peligros y obstáculos. Por ende, la responsabilidad de la concesionaria de rutas

    por el daño que sufra el usuario es de carácter objetivo, ya que asume un

    carácter de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano

    y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe que

    integra la convención y permite interpretarla, al igual que el deber de custodia

    que sobre aquella recae5.

    En cuanto al carácter tributario del pago del peaje, la suma de dinero que paga

    el usuario al concesionario de peaje en contraprestación por el uso del

    corredor vial no puede tener esa naturaleza, dado que es gravada con el IVA. Se

    trata, antes bien, de un verdadero precio que paga quien transita por la ruta o

    autopista, lo que ratifica el encuadre contractual de la relación, con las notas

    tipificantes de un contrato de consumo6.

    Desde esta perspectiva, y dado que el objeto de la obligación de seguridad

    consiste en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la

    simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin

    necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación

    compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que

    reúne los caracteres del caso fortuito o la fuerza mayor7.

    1.3. Coincido también con el sentenciante en tener por acreditado el hecho en

    ocasión de circular los actores por la ruta concesionada a C. S.A.

    Si bien A.C.M. es la única testigo del hecho y, además,

    conocida de los actores, no encuentro elementos para descartar sus dichos.

    Contó que aquel día volvían de R. y al pasar por un bache se explotaron

    dos cubiertas, una de atrás y una de adelante, aunque no recordaba de qué

    lado. Esto da la pauta de que no fue una testigo preparada.

    Declaró, además, que antes de esto el auto funcionaba con normalidad. Habían

    pasado recién por un peaje hasta donde luego fue S., quien manejaba,

    para llamar por teléfono. Después fueron acarreados hasta el peaje de Z., a

    la espera del acarreo del seguro y ella se retiró con una persona que los fue a

    buscar. Aclaró que estaba...

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